martes, 12 de mayo de 2009

La Inoponibilidad

No está tratada por el código civil, no hay un párrafo dedicado a la inoponibilidad, y muchas instituciones nos muestran que el efecto que les proporciona la ley, a la falta de un requisito establecido por una regla de un acto, no va a acarrear la nulidad del mismo, por el contrario se va a asignar pleno valor al acto, pero ese acto no producirá efecto respecto de terceros, no va a poder ser posible que los terceros sufran consecuencias de dicho acto. Algunos casos de inoponibilidad que podemos encontrar:

1) Hay inoponibilidad en el caso de la venta de cosa ajena. Art. 1818, la venta de cosa ajena no es propia del vendedor, es un contrato que produce sus efectos, pero con la falta de manifestación de voluntad del verdadero dueño de la cosa, ese contrato no le es oponible a el, y por eso el puede exigir sus derechos como dueño en contra del comprador.
2) En el caso del art. 1749 inciso 5, el marido casado en sociedad conyugal, no puede pagar un tercero con los bienes de su mujer y sin el consentimiento de su mujer, porque el acto sería válido, pero habría inoponibilidad.
3) Por falta de fecha cierta, art. 1703, al carecer de fecha cierta un instrumento privado, este no es opuesto a tercero, sino a partir de la fecha que adquiere certeza de esta. Solo en los casos del art. 1703. El art. 419 del Código Orgánico de Tribunales.
4) La inoponibilidad por fraude a los acreedores. Art. 2468, contiene lo que es la acción pauliana, es una acción de inoponibilidad de fraude, y puede volver a adquirir los patrimonios enajenados por un tercero. Tenemos un deudor y un acreedor. De acuerdo con el art. 2465, los deudores tienen un derecho general, en especial en su patrimonio de deudor, con excepción de los bienes embargables, para con esos, pagar sus créditos, por ello existe el embargo. Cuando A pretende dirigirse en contra del Patrimonio de B, puede que B enajene su patrimonio a C por medio de una compraventa, por ejemplo. A puede revocar el contrato de B y C con el objeto de que los bienes que salieron de B y pasaron a C, vuelvan a su patrimonio, con el fin de revocar el acto para satisfacer el crédito de A.

Así concluye el programa de estudio del Acto Jurídico.

Ineficacia de los Actos Jurídicos.

Llamamos a un acto, ineficaz, cuando no es capaz de producir los efectos que le son propios, y su ineficacia esta dada por la producción de dichos efectos. Como concepto general, recordemos que los actos jurídicos tienen efecto relativo, o sea, entre las partes, y no afecta a terceros, a menos de las excepciones señaladas. La ineficacia de un acto jurídico puede darse por tres vías:

1.- Inexistencia Jurídica, es decir, el acto no produce efecto alguno. Hablamos de un acto que no nace y no llega a producir efectos. Un acto que no existe. Es como Colo Colo en la Libertadores. No llega a nacer el acto, eso quiere decir que el acto sea inexistente. Distinto es el acto que adolece de una cláusula de nulidad, porque tenemos un acto que nace, que produce todos sus efectos, y que solo deja de producirlos en que una sentencia judicial emanada de un tribunal competente declara al acto, nulo, y solo ahí entonces, diremos que ese acto es nulo. En consecuencia es hablar de actos anulables, y no de actos nulos hasta que se ha dictado la sentencia que además ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. La nulidad también puede sanearse y veremos que hay dos tipos de nulidad. Una nulidad relativa, y una absoluta, que se diferenciarán en las causales, en quien puede pedirlas y en quien puede sanearlas, pero una vez declarada judicialmente, los efectos de la nulidad son los mismos y hablaremos por último de la inoponibilidad en la cual estaremos frente a un acto válido que producirá sus efectos, ello entre las partes pero si este acto va a tener un defecto que va a impedir, que los efectos de de ese acto afecten a terceros. Pensemos en la compraventa de una cosa ajena. Un código civil ajeno el cual yo vendo a otra persona. Sobre una cosa que no es propia mía, es de un tercero, el acto nos tiene a los dos como partes, y el verdadero propietario es un tercero. El acto por el cual yo vendí el código civil es válido. La compraventa de cosa ajena vale, y cumplidos los términos legales adquirirá el código por prescripción. Resulta que un contrato vale no respecto de derechos de terceros. Y la verdadera propietaria puede revindicar el Código por tener derecho de propiedad. Como conclusión, hay que tener el concepto de un acto que vale, produce sus efectos entre las partes pero no puede oponerse a terceros. En cambio si yo vendo unos lentes a una persona, que son mis lentes, se los vendo, el me los paga, tenemos un contrato válido, que produce todos sus efectos, y cualquiera que llegue a fregarlo por esos lentes, ahí el adquiriente puede oponer el contrato para certificar que si tiene el derecho sobre los lentes, porque a ese acto no lo afecta la causa de inoponibilidad que si afectaba sobre el código que era ajeno. Un acto oponible es un acto válido pero es ineficaz respecto de si produce efectos en cuanto a terceros. Hay otras causas de ineficacia que hemos visto y se seguirán viendo, como la resolución del mismo, siendo La Resolución un elemento de una condición resolutoria que al cumplirse extingue un derecho o una obligación. La resciliación o muto disenso, es el mutuo acuerdo de las partes para poner fin al acto o contrato (art. 1576), y la Rescisión es hablar de nulidad relativa. Cuando hablamos de Resciliación cumplimos las condiciones del art. 1545, para dejar sin efecto a un contrato. En los actos unilaterales, es causal de ineficacia la revocación. Todo acto revocable encuentra una forma natural de cumplir efectos siempre cuando lo sea. La ineficacia va asociada a un efecto.

2.- Nulidad, en virtud del cual un acto puede dejar de producir efectos.

3.- Inoponibilidad, en cuyo caso, el acto no producirá todos los efectos que le son propios, porque no producirán efectos respecto de terceros.

Inexistencia: Como comentábamos, hablar de inexistencia es hablar de un acto que jamás llega a producir efectos, hablamos de un acto que no nace a la vida del derecho, porque lo que nace no necesita ser destruido, no requiere ser atacado, que un juez lo declare así, y es una sanción que los Romanos no contemplaron, pero por ahí un autor decimonónico, respecto del contrato de matrimonio, meditó respecto de los efectos de la nulidad. Un acto afectado de nulidad vale por sus efectos, solo es nulo respecto de la declaración judicial y mientras ello no ocurra, ese acto producirá todos sus efectos. Las mujeres casadas que tienen hijos de su matrimonio, la ley presume que son padres de sus hijos, el esposo de la mujer y no se puede probar la paternidad, de un hijo de una mujer casada. La ley de matrimonio civil versa sobre el reconocimiento del matrimonio y los hijos. Tenemos un acto que ha trasgredido tan violentamente los requisitos que la ley exige para que este cumpla efecto, que el acto no llega a existir. Hacen diferencia entre objeto ilícito y carencia de objeto los que no creen en la inexistencia de un acto.

Es una pugna de nunca acabar, en algún minuto existió alguna consagración legal de la inexistencia, en la ley de sociedades anónimas, por qué esta sancionó expresamente a las sociedades de las cuales no se podía proceder a la publicación de un extracto como la misma ley señala, y si el extracto contenía defectos, ahí era la nulidad absoluta de la sociedad, pero el argumento duró un par de décadas, porque a principios de este siglo se dictó la ley de saneamiento de Sociedades Anónimas.

Diferencias entre la inexistencia y la nulidad.


1.- la inexistencia opera de pleno derecho, y la nulidad debe ser declarada judicialmente. El acto inexistente no requiere una declaración judicial. Se recomienda, actuar con seriedad, y mientras no exista una uniformidad jurisprudencial, lo recomendable es alegar la inexistencia del acto en lo principal y la nulidad del mismo en subsidio. Si nos rechazan una, nos acogerán la otra. Es decir, es posible pedir subsidiariamente pedir otra en evento de que la otra no prospere. No son compatibles la una con la otra. En el juicio ordinario, en la fase de prueba, vencido el periodo de discusión y superada la etapa de conciliación, viene el periodo probatorio y fijarse con el tiempo que debe rendirse prueba. Esa resolución es susceptible de recurso de reposición que es un recurso que se plantea ante el mismo tribunal para que el la enmiende, en el caso de auto de prueba, admite que se deduzca el recurso de apelación, pero si en subsidio se rechaza, apelo. Son peticiones subsidiarias.

2.- La posibilidad de sanear el acto inexistente. El acto inexistente no se puede sanear, no se puede superar el vicio, porque no existe. No se puede arreglar lo que no es. En cambio el acto nulo es saneable.

3.- Diferencia de orden procesal que se atribuye a ambas formas de ineficacia. La doctrina suele estimar que la nulidad puede demandarse tanto como acción o como excepción. Como acción se demanda cuando yo pido al juez que se anule un acto para que no produzca más efecto. Como excepción es sinónimo de defensa, en términos genéricos, cuando se desea cumplir un acto, y se declara nulo por parte del juez.
Respecto de la inexistencia, la doctrina está de acuerdo de que pueda hacerse valer sólo por vía de excepción. En cuanto de la inexistencia jurídica.

De la nulidad y la Rescisión. (Art. 1681 y SS.)

El art. 1681 parte dando un concepto de la nulidad, y señala que hay nulidad en todo acto o contrato al que falta uno de los requisitos establecidos por la ley para el nacimiento del mismo. Y el art. 1681 no nos da un concepto de nulidad, que debiera declarar en que consiste la nulidad y por tanto habría que partir señalando que la nulidad es una sanción civil y a quién sanciona la ley a través de la nulidad son actos, no personas y sanciona a los actos o contratos que han omitido algún requisito establecido por la ley para el valor del mismo, sea que lo ha establecido en la naturaleza misma del acto, sea que lo haya establecido en el estado o calidad de las partes que en el intervienen. La nulidad es entonces una sanción que afecta a los actos y contratos que han omitido algún requisito de ley.
Declarada la nulidad, da a las partes el derecho de ser retrotraídas al estado anterior de la celebración del acto nulo. La nulidad borra el acto, lo hace desaparecer, el efecto que busca la nulidad es dejar el acto nulo como si este no se hubiere celebrado, es como un pase mágico legal. Para conceptualizar la nulidad, decimos que es una sanción impuesta por la ley a contratos que no han cumplido con un requisito establecido por la ley para el mismo, y que da el derecho a las partes establecidas para retrotraerse del acto nulo. Nos indica a cabalidad cuando hay nulidad, que efectos produce y los intereses para el derecho.
El art. 1681 establece los requisitos que existen para declarar la nulidad. Resulta que el art. 1681 en su inciso segundo, que la nulidad puede ser absoluta o relativa o también llamada rescisión, y la nulidad absoluta de la relativa difieren de tres cosas distintas:

1.- quien puede alegar la declaración de nulidad
2.- en las causales
3.- en el saneamiento de la nulidad

Hay que recordar, que declarada judicialmente la nulidad, el efecto es uno solo.

Puede pedir la declaración de nulidad absoluta todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Lo primero es que la doctrina de la jurisprudencia han sostenido que respecto de este interés, (art. 1683) debe ser un interés actual, no virtual, ni eventual. Y lo segundo debe tratarse de un interés patrimonial, pecuniario, no un interés moral e intelectual. Entonces debe ser toda persona que tenga interés actual y patrimonial.
Debe ser declarada por el juez de oficio, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. El juez ejerciendo jurisdicción tiene el derecho de declarar la nulidad del acto, y son aquellos actos donde la nulidad aparezca obviamente en el contrato. Esta facultad se trata en contratos que pueden haber sido invocado por las partes en juicio como fundamento de una acción o excepción de un proceso por parte del demandado. Las partes son las que en juicio presentan o invocan un acto o contrato al juez, y por esa vía el juez conoce del acto o contrato.
Puede pedirla también la nulidad absoluta el ministerio público, quien no requiere declarar un interés pecuniario, solo le basta como interés que se cumpla la ley o invocar la moral como fundamento de su petición.

El incapaz no puede confirmar el acto si es incapaz, solo por medio de su representante legal.

Efectos de la Nulidad.


No se producen sino a partir de sentencia firme o ejecutoriada que la declara y que declarada judicialmente la nulidad ya sea absoluta o relativa, los efectos que se producirán serán exactamente los mismos.
Para analizar los efectos de la nulidad tenemos que distinguir entre las partes y los terceros.
Entre las partes, el efecto central está determinado por el art. 1687 del CC, esto significa que lo que las partes en términos tales de que se procure dejarlos en una situación equivalente a que el acto no se hubiese celebrado, para ello, debe distinguirse para hacer patente este efecto, si el acto o las obligaciones que emanaban del acto nulo se hayan cumplido o no. Si las obligaciones no se habían cumplido, la nulidad opera como un modo de extinguir las obligaciones, y por lo tanto, impide que estas se cumplan. El art. 1567 contiene como modos de extinguir las obligaciones en su numero 8 la declaración de nulidad. Si las obligaciones ya se habían cumplido, las partes deben remitirse a la totalidad del el art. 1687.
El inciso segundo del art. 1687 hace aplicable a la restitución que deban practicarse las partes en relación con la declaración de nulidad, las normas relativas de las prestaciones mutuas de la acción reivindicatorias (art. 904 y SS. del CC) en las que se alude a la buena o mala fe que hayan poseído las partes.
La restitución a la que están sujetas las partes en virtud de la declaración de nulidad, reconoce a lo menos dos excepciones importantes:

1) señalada en el art. 1468, aquel que conocía ese vicio, no puede pedir la restitución. Es una sanción civil.
2) Señala el art. 1688, se refiere al evento en que una persona contrata con un incapaz, y se declara nulo el contrato celebrado con el incapaz, en este caso, la ley fija condiciones para exigir la restitución contra el incapaz. Se atiende en este caso o se requiere para poder exigir que el incapaz restituya al haberse hecho más rico a través del acto, y la ley da el parámetro de cuando el incapaz se ha hecho más rico. El legislador establece dos formas de enriquecimiento del incapaz:

2.1) las cosas recibidas en virtud del acto nulo le hayan sido necesarias.
2.2) En el hecho de que no siéndole necesarias las cosas al incapaz, estas cosas subsistan y el incapaz no desea restituirlas.

Efectos respecto de Terceros.


Cuando hablamos de efectos respecto de terceros, hablamos de el hecho que entre el tiempo intermedio en que se cumplió la obligación y se declara nulo el acto, una de las partes enajenó a favor del tercero, y se le exigirá que la restituya pero no lo hará por haberla enajenado a un tercero. El art. 1689, la acción reivindicatoria, es la acción que emana del dominio, nace y le es inherente al dominio, es una acción propietaria que le permite al dueño de una cosa que no está en posesión que sea dirigida al dueño para poder restituírsela, y lo que tiene la parte como derecho reivindicar sobre otra parte, es la cosa que tiene el tercero sobre su poder, es efecto propio de los derechos reales, que se pueden perseguir estos derechos reales de manos de quién se encuentren y por lo mismo existe la acción reivindicatoria o reivindicatio ir rem.

Excepciones


Art. 1895, Antes de que uno restituya, es obligación de C si el gravó la cosa, debe alzar, dejar sin efecto, los gravámenes que hay impuestos sobre la cosa, si la hipotecó, la arrendó.

Si el tercero adquiere el dominio por Prescripción Adquisitiva, el verdadero dueño no puede reivindicar la cosa.

Modo

Se sujeta empero al cumplimiento de algo que debe hacerse o no hacerse por parte del beneficiario de dicha liberalidad en una transferencia gratuita y que deviene de los pactos romanos Do ut des, Do ut faces, Face ut do, Face ut Faces. Tiene una amplia aplicación en materia de legado por causa de muerte. Se imponen al beneficiario de dicha liberalidad el que de, haga, o no haga algo, no como contraprestación. Los actos gratuitos siempre son unilaterales. Es una petición del donante o donador. El gravamen que le pone el donante, no acarrea la resolución de este acto a menos que expresamente se haya establecido una cláusula resolutoria, o sea, que el donante haya propuesto la resolución para el caso del incumplimiento. El art. 1426, el art. 1090 a su turno.
Se tratan como modalidad en un acto jurídico, la modalidad pasiva, la representación que ya vimos. Nos corresponde entrar a revisar la última parte del programa de los actos jurídicos, porque hemos visto como nacen, cuales son sus clases, requisitos, efectos que este provoca y las formas que puede asumir. A continuación se revisa de modo relevante la ineficacia de un acto jurídico.

Plazo.

Es un hecho futuro y cierto, del cual dependía la exigibilidad o extinción de un hecho u obligación. El plazo por tratarse de un hecho cierto no suspendía el nacimiento del derecho, es cierto que este iba a nacer, pero no podía exigirse su cumplimiento sino una vez cumplido el plazo. El art. 1494, es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Es más adecuada la definición doctrinal que lo caracteriza como hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de una obligación. De acuerdo a este artículo, el plazo puede ser expreso o tácito, y expreso será el que las partes han convenido formalmente, y en cuanto al plazo tácito, que está definido por la ley, el código señala que es tal el indispensable para el cumplimiento de una obligación, por lo que toda obligación está amparada por un plazo tácito que dependerá de la obligación de que se trate, no es lo mismo una obligación de entregar una cosa que pintar una casa. Hay una diferencia elemental entre uno y otro en cuanto al tiempo que requerirá el deudor para cumplir con dicha obligación. En cuanto a su origen, el plazo también puede clasificarse en plazo legal, convencional y judicial. El plazo es legal cuando el que lo establece es la ley. El plazo va a ser convencional cuando los que establecen el plazo son las partes. Por lo tanto el plazo convencional siempre será expreso. Y en cuanto al plazo judicial, la regla matriz la establece el inciso segundo del artículo 1494, el juez no tiene facultad para señalar plazo para el cumplimiento de una obligación, sino que solo tiene facultad para interpretar. Solo podrá fijar plazo si una norma lo autoriza. Un ejemplo tradicional está dado por el artículo 904 de las prestaciones mutuas de las acciones reivindicatorias. Otra clasificación es la que distingue del plazo determinado del plazo indeterminado que tiene que ver con que se conozca o no se conozca el día de cumplimiento del plazo. El plazo determinado va a ser que se cumpla el día tanto del año tanto, es decir se sabe que va a ocurrir y cuando va a ocurrir. El plazo indeterminado, aquel que sabemos que va a ocurrir pero no cuando va a ocurrir, como la muerte de una persona.
Y por último tenemos a aquel que no sabemos si ocurrirá, como el día en que el Esclavo Sticho cumpla 25 años si Aulo Agerio aún está vivo.
Una última clasificación relevante sobre todas, antes de eso, hay que aprender a conmutar los plazos (revisar artículo 48 del Código Civil). El plazo suspensivo suspende el ejercicio de un derecho, y el plazo extintivo lo extingue. Cumplido el plazo suspensivo se hará exigible la obligación. Pendiente el plazo suspensivo no podrá exigirse el cumplimiento sin mediar las medidas que el acreedor estime necesarias. Pendiente el plazo extintivo, el deudor de plazo extintivo podrá gozar de modo puro y simple de su Derecho. Y cumplido el plazo extintivo, deberá volverse las cosas al momento antes del acto. No se ha hablado de plazo fallido, porque no existe la hipótesis de que pueda fallar, a menos que se agregue una condición de incertidumbre. Lo normal es que el plazo dure hasta el tiempo en que fue pactado. Existen situaciones que pueden hacer extinguir el plazo, y son dos: La caducidad del plazo y la renuncia del plazo (esto es más que nada para mortificar a los estudiantes de Derecho).
La Caducidad del Plazo, un plazo caduca cuando ocurren determinadas circunstancias establecidas por la ley o la misma convención que estableció el plazo, en virtud de las cuales el plazo pierde su vigencia, deja de existir el plazo. Existe la caducidad legal y la caducidad convencional. En cuanto a la legal, se encuentra establecido por el artículo 1496 los modos de caducidad legal. La quiebra del deudor o el que se encuentre en notoria insolvencia o capacidad de enfrentar sus obligaciones, hace caducar el plazo y se toma como si fuera de plazo vencido. El deudor en quiebra caduca en plazo pero no puede exigírsele nada a el. Segundo, al deudor en cuyas cauciones ha disminuido considerablemente de valor, podrá mejorar reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
La caducidad Convencional se cumple cuando las mismas partes lo establecen. La más tradicional de las hipótesis de caducidad del plazo son las denominadas cláusulas de aceleración de créditos, y al ir a comprar un crédito de casa, se firmará un contrato de mutuo, en el que insertarán una cláusula que dirá “la falta de pago de una o más de otra de capital o de interés, hará cobrar al deudor la totalidad de la deuda como si fuere plazo vencido”.
La renuncia del plazo como segunda causa, es un acto jurídico unilateral, por el cual el deudor deja de beneficiarse por ese plazo, pero respecto de la renuncia del plazo, hay que tener presente la norma del artículo 1497.

Condición.

La condición es un hecho futuro e incierto. Es futuro porque debe ocurrir en el tiempo y es incierto, o sea, no debe saberse si va a ocurrir ese hecho. De este hecho futuro e incierto depende el nacimiento o la extinción de un derecho u obligación. Esto nos distingue los dos grandes tipos de condiciones que existen. El nacimiento se llama condición suspensiva, y la extinción se llama condición resolutoria. En la resolución la obligación se extingue porque se resuelve, por eso resolutoria. El art. 1473 del CC, Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Ejemplo de condición suspensiva, “te doy mi auto si te recibes como Abogado”. La muerte no puede ser condición de un acto, porque es un plazo.

Clasificaciones de Condiciones obtenibles:


Condición Positiva de la Condición Negativa. Art. 1474, la primera consiste en que acontezca algo, y la segunda en que no acontezca.

El art. 1475 del CC, nos señala con el 1476 nos adentra en una segunda clasificación, distinguiendo las condiciones posibles de las imposibles, y la posibilidad e imposibilidad de una condición debe ser física y moral, así una cosa físicamente imposible, como ya hemos anticipado, es aquella contraria a las leyes de la naturaleza, es imposible tomar una estrella con la mano. Es moralmente imposible, aquella contraria a la ley o que consiste en un hecho prohibido por la ley o que se opone a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán con el art. 1475, se mirarán también como imposibles, las condiciones ininteligibles. La condición positiva debe ser físicamente posible y moralmente posible. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la condición es pura y simple. Te doy mi casa si no cruzas el océano atlántico a nado. No es posible cruzar el océano atlántico a nado por lo que voy a cumplir mi condición. Pero si consiste en que se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, se vicia la disposición. No puedo ofrecer mi casa si no matas a alguien.

Otra clasificación del art. 1477 distingue de las condiciones potestativas, causales y mixtas. La condición potestativa es la que depende del acreedor o del deudor. De una de las voluntades.
Es casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Y mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor o de un tercero o de un acaso. Si te casas con maría y el día de tu matrimonio llueve y pasa una manada de elefantes por la puerta.
Las condiciones potestativas, se distinguen doctrinalmente entre las simplemente potestativas y las puras o meramente potestativas. Son simplemente potestativas las que dependen de un hecho voluntario del acreedor, y pura o meramente potestativa las que dependen de la mera voluntad del acreedor. Lo que más interesa es que de acuerdo al art. 1478, no hay inconveniente que una condición se sujete a un hecho voluntario del deudor.

Condición suspensiva y resolutoria. La suspensiva es la que depende de un nacimiento de un derecho. La resolutoria es la que depende la extinción de un derecho. Te doy mi auto si te recibes de Abogado es una condición suspensiva, porque en todos los casos deja en suspenso el nacimiento del derecho, no sabemos si el derecho nacerá o no, porque no sabemos si el hecho se cumplirá porque es incierto. El que no exista aun un derecho pendiente no significa que no haya nada, veremos que la doctrina denomina como un germen de derecho lo que tiene el acreedor condicionante en condición suspensiva, tiene la voluntad real de adquirir un derecho. El acreedor condicional tiene derecho a medidas conservativas, en el evento en que la cosa esté deteriorándose.
Condición resolutoria, tenemos un derecho que nace y produce todos sus efectos normalmente pero queda sujeto a extinguirse al momento de cumplirse la condición. Te doy mi auto pero si te casas con maría me lo devuelves. El acreedor se hace dueño del auto, adquiere todos los derechos inherentes al dominio, pero si se cumple ese hecho incierto, nace para mí el derecho de exigir su restitución. En ese momento ese derecho se resuelve porque opera la condición resolutoria.
La condición resolutoria, puede ser de tres clases:

Condición Resolutoria Ordinaria: es la normal, y siempre cuando esa condición no sea el incumplimiento en un contrato bilateral. Opera de pleno Derecho. “Te doy mi auto pero si mañana llueve. Llovió y se extinguió el derecho”.

Condición Resolutoria Tácita, Art. 1489, consiste en el incumplimiento de sus obligaciones contraídas en un contrato bilateral. Opera por sentencia Judicial, y el demandado, deudor e incumplidor tiene la acción de enervar la acción, extinguirla, matarla, y puede enervarla cumpliendo la obligación. Y puede enervar la acción, en primera instancia, por la citación a oír sentencia, o sea, que se acabó el juicio de intervención de las partes, pasa directamente al escritorio del juez. El demandado puede enervar la acción antes de que se dicte la sentencia. En segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, y que se cumple por requisitos básicos, en la primera que se anuncie antes del día sábado para conocer que la causa se abrirá, o sea, se pone en tabla, y la segunda

Pacto Comisorio: Es en el fondo una forma de condición resolutoria tácita pero expresada a través del contrato de compraventa. El art. 1873, produce el mismo efecto que la condición resolutoria tácita, en el art. 1878. Puede ser de dos formas el pacto comisorio:

1) Pacto Comisorio Simple: es el del art. 1873 y del 1878

2) Pacto Comisorio con cláusula de ipso facto: Está tratado en el art. 1879, opera también por sentencia judicial que lo declara, y la diferencia es que el demandado puede pagar dentro de las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda y así enervar la demanda. No opera de pleno derecho.

Estados de la Condición

Puede encontrarse pendiente, cumplida o fallida.
La condición está pendiente cuando el hecho futuro e incierto del cual depende, no se ha verificado y se ignora si se ha verificado o no. No se sabe si ha llovido y no se sabe si lloverá o no.
La Condición se encuentra cumplida, cuando el hecho del cual depende la condición ya se ha verificado. “ya es pasado mañana y ya llovió”. Una vez que se ha verificado este hecho cierto, estamos frente a una condición cumplida.
La condición estará Fallida, cuando ha llegado a ser cierto que el hecho futuro e incierto no se verificará. “mañana miércoles no lloverá”, y la condición falló.

Los efectos de la condición dependen de si se trata de una condición suspensiva o resolutoria y si esta se encuentra cumplida o fallida.

Condición Suspensiva Pendiente y su efecto: Pendiente la condición suspensiva, lo que el acreedor condicional tiene es un germen de Derecho, una expectativa de Derecho, porque este no nacerá sino en virtud del cumplimiento de la obligación. El art.1485. Este germen de Derecho se incorpora al patrimonio del Acreedor. Art. 1492.
Cuando la Condición suspensiva se cumple, nace el Derecho del acreedor condicional, y se puede exigir la obligación como pura y simple. Y si la Condición suspensiva falla, la expectativa del germen de derecho desaparece y no llega a nacer, es como un aborto jurídico.

Condición Resolutoria, hay que distinguir si está pendiente, tenemos que el acto sujeto a condición resolutoria produce todos sus efectos, pero pende sobre este acto una amenaza de que se extinga en el evento de cumplirse la condición, pero mientras siga pendiente sigue cumpliendo sus efectos como un acto puro y simple sin ninguna restricción.
Si la condición resolutoria se encuentra fallida, lo que ocurre es que esta amenaza que se cernía sobre esta condición resolutoria, deja de existir, es porque no se llegará a extinguir el derecho en virtud de la resolución, desaparece esta causal de los actos jurídicos. Se borra la nube, el manto oscuro que cernía sobre la obligación y que podía extinguirla.
Condición Resolutoria Cumplida, para ver sus efectos, hay que distinguir entre los de las partes, y respecto de terceros. Entre las partes, lo que ocurre es que deben retrotraerse las cosas al estado anterior del acto que fue resuelto, se parece bastante al efecto de la nulidad. Pero vamos a ver que difiere porque en materia de resolución, al revés del caso de la nulidad que siempre opera con efecto retroactivo, habrá que citar el art. 1486, 1487 y 1488, se regulan la forma en que se tiene que producir la restitución entre las partes.
Respecto de terceros, el efecto, está regulado en los art. 1490 y 1491.
Se entiende que si en el título obstan obligaciones no cumplidas, ello forma parte de la condición resolutoria tácita.

Modalidades de los Actos Jurídicos.

Pueden ser los actos jurídicos, puros y simples, o sujetos a modalidad. Cuando un acto es puro y simple, ocurre que los efectos propios y normales de ese acto, se producen de inmediato cuando este se perfecciona. Pero cuando por las partes se agrega una modalidad, y tal como se hace, es alterar los efectos normales de ese acto. Hay tres formas elementales de producir una modalidad, y que una de ellas es la representación, pero básicamente son la Condición, el Plazo y el Modo. Aunque algunos agregan la Solidaridad, que no es propiamente una modalidad.
Para que un acto vea alterado sus efectos normales es necesario que la modalidad se exprese. No es común que las modalidades se presuman, y las modalidades se pueden expresar según dispone el art. 1444 del CC, y señala que uno de los elementos eran los meramente accidentales, que son los que se incorporan al acto mediante cláusulas especiales.

jueves, 23 de abril de 2009

Representación.

El art. 1448 del CC. Dispone que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada para representarla, produce un efecto como si los hubiera contratado el mismo. Cuando hablamos de representación, encontramos la concurrencia de un representante y un representado. Representado es el que faculta a otro, mediante un poder para que actúe por el, y el representante actúa a nombre de un tercero. En cuanto y cuando el representante actúe, ejerza, pacte y contrate dentro de la esfera de atribuciones que el representado le otorgo, los efectos del acto celebrado se radicarán en el patrimonio del representado. La representación cae en la totalidad de los actos jurídicos, salvo los personalísimos, pero hay un acto donde no cabe, y es en el otorgamiento de testamento, Art. 1004 CC, la facultad de testar es indelegable. Se ha discutido que naturaleza jurídica tiene la representación. Hay tres teorías:

1.-Teoría clásica o ficción: en virtud de la representación y por una ficción legal, en realidad el representado aun cuando no está presente es el que manifiesta su voluntad en el acto. El representante no manifiesta su voluntad sin el representado, y es pura y simplemente por una ficción legal. Se ha criticado esta teoría porque si el representante manifiesta la voluntad del representado.

2.- la teoría del nuncio o mensajero: esta teoría expresada por Von Savigny, sostiene esta teoría que el que manifiesta la voluntad es el representado y no el representante, y lo que hace el representante es ser un nuncio o mensajero de esta voluntad. El problema de esta teoría es que tiene el mismo defecto que la teoría clásica.

3.- La teoría de la cooperación de voluntades: esta teoría sostiene que el acto celebrado es uno solo, pero puede descomponerse la voluntad expresada en ese acto, en dos, es decir, la voluntad del representante en virtud del representado, es descomponible en dos; la voluntad del representante y la del representado.

4.- La teoría de la Modalidad: es decir, la representación es una modalidad de los actos jurídicos y una modalidad según veremos, tiene por función alterar los efectos normales de un acto, así las modalidades más conocidas son la condición, el plazo y el modo, entonces lo normal es que perfeccionado sea un contrato, sus efectos se produzcan de inmediato. Pero en virtud de una modalidad, puede que ese efecto se altere, y así por ejemplo si un contrato está sujeto a un plazo suspensivo, la persona no puede exigir el acto hasta que se cumpla la modalidad. La representación es una modalidad de los actos jurídicos, porque siendo el efecto normal de un acto, los efectos de un acto que se radiquen en las partes, en virtud de la representación, se altera el efecto normal de un acto y los efectos del mismo se radicarán en un tercero llamado representado.

La más adecuada teoría es la de la modalidad, porque efectivamente no caemos en la trampa de tener que explicar como se manifiesta la voluntad de un incapaz absoluto, porque no entramos a generar discusión, es la modalidad de un acto jurídico que se celebra, es su concepto básico.

Clasificación de la representación

1.- En cuanto a su fuente:

La legal es la que emana de la ley y es el art. 43 el que señala los que son los representantes legales de una persona, el padre, madre, adoptante, tutor o curador. Las personas que por alguna razón se ha debido nombrar tutor o curador generalmente para los incapaces en edad, son personas que tienen representación legal, y la ley los designa porque hay personas que no tienen la capacidad de actuar por si mismas en el derecho.

La ley confiere al adoptado la característica de hijo respecto del adoptante, por lo que tiene los mismos derechos.

La representación convencional la otorgan personas que pueden actuar por si mismas, pero tienen alguna razón material para no hacerlo. Si yo quisiera comprar una departamento en otra ciudad, tendría que viajar técnicamente a esa ciudad a realizar la operación, la escritura, etc. pero si tengo la posibilidad de que alguien que viva en esa ciudad pueda hacer la gestión por mi, puedo dotarlo de un poder, para que efectúe esa operación como si la hiciere yo, es decir, hay un acto voluntario donde yo doto a alguien de poder para que me represente. No confundamos el acto de otorgar poder con el encargo para el cual yo otorgo el poder. Este es un contrato que se llama mandato (el encargo). El poder es un acto unilateral, es la voluntad del representado la que se requiere para representar el poder. El encargo es un mandato bilateral. Puede darse un mandato sin representación o con representación. Si tiene representación vamos a tener que el mandatario, la persona a quien se encarga, al momento de actuar va a producir de inmediato los efectos de la representación, en cambio si el mandato no envolviera representación, el mandante para cumplir el encargo tendrá que radicar en si mismo el objeto del encargo para poder pasarlo en relación con el cumplimiento del encargo pero sin haber tenido facultad con el otro. Las facultades que envuelve el poder, son las mismas que el poderdante señala al momento de entregarlo. En cambio las facultades que tiene el representante legal vendrán siempre señaladas en la ley, especialmente hay que ver, en materia de familia, el derecho chileno impone limitaciones en la enajenación de los inmuebles. La inspiración del Código Civil es eminentemente inmobiliaria. Existen patrimonios en que un componente accionario es más importante que un componente inmobiliario. Aquí hay una modificación importante que hacer. Un caso de representación legal se da en el de la venta forzada por el ministerio de la justicia, cuando se ejecuta una obligación insoluta, que no se haya pagado. Se resuelve por la vía de embargo de bienes y con la subasta se pague al acreedor. En esa venta la debe hacer el dueño, pero aquí actúa el juez en representación del deudor.

Requisitos de la Representación.

En cuanto a la capacidad: debemos distinguir la capacidad del representado en relación con la capacidad del representante. En cuanto al representado, debemos subdistinguir si se trata de un caso de representación legal o de un caso de representación voluntaria. En caso de una representación legal, el representado será un incapaz, por eso está sujeto a la representación legal. Pero si se trata de un caso de representación voluntaria, acabamos de decir que es el representado que a través de un acto voluntario unilateral, confiere el poder a otro también plenamente capaz.
Respecto del representante, si estamos frente a un caso de representación legal, para que una persona sea representante, tiene que ser plenamente capaz, ello porque ese representante debe gestionar a favor siempre de un incapaz, y no es necesario hacer una suma de incapacidades para que esa cosa no sea válida, pero distinto del caso del representante en una hipótesis de representación voluntaria, porque el art. 2128 del CC, un menor adulto que es un incapaz relativo, puede ser mandatario y sus actos tendrán la virtud de obligar a los mandantes y a los terceros, pero la relación entre el mandante y el mandatario, deberán sujetarse a las reglas relativas a la capacidad.

Manifestación de la Voluntad: La voluntad a concurrir debe ser de ambos, representante y representado.

Contemplatio Domini: Complacencia que se expresa en el hecho de que equívocamente el representante actúa en nombre del representado, y para saber que es cierto lo que afirma el representante al actuar en nombre del representado y que efectivamente tiene la Contemplatio Domini, es que cuente con un poder de representación. Ese poder es el acto en el que un representado dota al representante de facultades para actuar por el, y le señala las atribuciones y los límites que le quiere imponer. Existen tres tipos de poder. 1) El poder general, 2) el poder especial, 3) poder específico.
El poder es General, cuando se otorga para todos los negocios del poderdante, es decir, faculta al apoderado para el poderdante actúe en todos los negocios que este tenga interés.
El poder especial es el que confiere las mismas facultades que el poder especial pero para uno o más negocios determinados por el poderdante.
El poder Específico es el que faculta para actuar en uno o más actos determinados. Por ejemplo si se facultare a otro para suscribir por mí una aceptación de carga académica en esta escuela, estoy dando un poder específico, porque estoy entregando el poder a alguien específico, y que se agotará cuando se cumpla el acto.
Si yo le otorgo un poder general a una persona, le confiero la facultad para que actúe en cualquier acto, en todos los negocios que yo tenga interés.

El poder de representación tiene además como función el marcar los límites del encargo. Es en el poder donde se establecen los parámetros para que el mandatario establezca al representante, y es lo que marca las facultades de que el representante tendrá, y el art. 2154 lo dispone. Si el representante actúa excediéndose de los límites de su mandato, la actuación del representante no obliga al representado, es decir, el representante que actúa fuera de los límites es que se auto obliga, a no ser de que el representado ratifique después lo obrado por el representante.

En cuanto a las facultades de que vienen premunidos los representantes, el art. 2132, dispone todas estas facultades. Un representante está dotado de las facultades de administración pero no puede disponer de los inmuebles y muebles si no está facultado legalmente para ello. Por lo tanto en un acto en que el representante se excede de sus límites, no es un acto nulo, pues, se obliga solo el represente, lo único que el representado dirá que no responderá por ser el acto inoponible, porque yo no consentí en dicho acto, y yo entregué las facultades para otros actos y no para los otros. Ello a menos que actúe en conformidad con el art. 2160.
Estamos frente a una representación tácita, cuando cumple la obligación contraída por el representante.

Hay otras dos instituciones que tienen carácter de excepcional

Estipulación a favor de un tercero: (1449 del CC) establece tres personas, el estipulante, la persona que estipula a favor de otra persona, el beneficiario y el prometiente o deudor quien debe hacer algo a favor de ese tercero por medio de la estipulación. Bajo el art. No se perfecciona la estipulación de manera tácita o expresa del beneficiario. Es por ello que mientras no se produzca la aceptación, puede ser revocada por el estipulante. Todas las formas de seguro, son formas de estipulación a favor de un tercero. Hoy los seguros están regulados por el legislador bajo la Superintendencia de Valores y Seguros.

El Derecho Ajeno :(1450 del CC)

Efectos que produce un acto jurídico.

Los efectos de un acto siempre van a ser crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo. La creación de derechos y obligaciones da origen a un contrato. La extinción da origen a la extinción de obligaciones. Y la modificación puede ser objetiva o subjetiva, la objetiva puede ser cualitativa o cuantitativa. Cuando hablamos de subjetivo hablamos del sujeto, entonces al modificar subjetivamente, cambian los sujetos del acto, por eso yo modifico un derecho subjetivamente cuando cambio el titular de ese derecho, entonces cuando un señor es dueño de una cosa y el titular es A, se celebra un contrato con B, en virtud del cual, B pasa a ser dueño de la cosa, acabamos de crear derecho a favor de B, por eso se crea el contrato. Acabamos de extinguir derechos respecto de A, y acabamos de modificar subjetivamente un mismo derecho de dominio, pero cambia solo el sujeto.
Pero la modificación puede ser objetiva, la que recae en el objeto, puede ser o cualitativa, o cuantitativa. Será cualitativa, cuando se modifiquen las cualidades del objeto. La matriz del efecto de los actos y contratos, la contienen los art. 1545 y 1546, las dos normas más importantes del derecho privado chileno. El art. 1545 dispone que un contrato legalmente celebrado sea una ley para los contratantes, y no puede ser devengado por otra causa que lo estipulado por los contratantes. El art. 1546, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por lo tanto no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino obliga a toda aquella cosa que emana de la naturaleza de dicha obligación o que por la ley o la costumbre se entienden pertenecerle. Norma fundamentalísima en cuanto permite exigir más allá de la mera letra de la ley ya sea porque la naturaleza de la obligación le agrega cosa o porque mediante la costumbre se entiende pertenecerle. La regla general es que los efectos de un acto se producen entre las partes. Y los terceros se clasifican habitualmente en terceros absolutos y en terceros relativos. Absolutos aquellos que no son parte del contrato y no se relacionan con el por un hecho posterior. Absolutos relativos son aquellos que sin tomar parte en la formación de un acto jurídico, se vinculan con el por un acto o hecho posterior. En cuanto a los terceros relativos tenemos fundamentalmente a los herederos, a los cesionarios, algunos conocen a los acreedores de las partes.

Llamamos herederos son las personas que suceden a un causante ya en la totalidad de sus bienes, en la totalidad de su patrimonio o en una cuota de este. Los herederos representan al causante, ocupan jurídicamente el lugar del causante y cuando lo suceden en la totalidad de su patrimonio o en una cuota de este, es que lo suceden en todos sus derechos transmisibles o en una cuota de el. Todos los derechos que emanen de un acto afectarán a los herederos, y es por eso que los herederos son terceros relativos porque si bien no concurren con su voluntad al nacimiento de un acto, de todas maneras les afecta por el solo hecho de aceptar la asignación. No confundir los herederos con los asignatarios a título singular.

Los cesionarios son aquellos a quienes se transfiere entre vivos

Acreedores son terceros porque tienen acción sobre el patrimonio de una persona, por ejemplo, en caso de que un deudor disponga de sus bienes con el fin de defraudar a sus acreedores, si se demuestra que existe un fraude de los deudores, se entrega la acción pauliana que permite revocar los actos celebrados por el deudor en fraude en virtud del acreedor.

Las Solemnidades de los actos Solemnes.

Existen cuatro tipos de formalidades:

Las formalidades propiamente tales, o solemnidades, o adsolemnitaten, que son aquellos requisitos externos que la ley exige en relación a la naturaleza del acto para su validez. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, se exige escritura pública en los inmuebles, pero no lo hace en relación a los adquirientes, sino a la naturaleza misma del acto. Lo importante es que un acto solemne, su única forma de manifestar la voluntad es a través del acto de solemnidad. El art. 1554 dispone en su primer numeral, la escrituración que como solemnidad es la única que implica para la celebración de un acto, sin así ser válido con decirlo verbalmente. La falta de solemnidades es uno de los argumentos quienes esgrimen la inexistencia como forma de ineficacia jurídica en nuestro derecho.

Las formalidades publicitarias que son todos aquellos requisitos externos de un acto que permiten darlo a conocer a terceros. Una medida publicitaria, una de cuyas posibles medidas es la publicación, pero publicidad es hacer conocer a terceros la medida de un acto. Cuando no se cumple una medida publicitaria, surge la inoponibilidad, que si un acto surge entre las partes, no puede ser importar a terceros.

Las formalidades habilitantes, y son requisitos externos al acto pero cuya finalidad es suplir la voluntad de los incapaces, por lo tanto las formalidades habilitantes tienen por finalidad proteger a los incapaces, esto quiere decir que estos requisitos externos, al contrarios de los solemnes propiamente tal, son dirigidos en cuanto al estado de la parte celebradora con una capitis deminutio y por lo tanto, el padre o madre o ambos, administras los bienes de su hijos menores, porque tienen un derecho de goce sobre ellos, pero no pueden enajenar las raices de sus hijos, a menos que cuenten con autorización judicial, por causa evidente. Esta autorización judicial es una formalidad habilitante. Toda participación de un representante en virtud de una persona incapaz, constituye una solemnidad habilitante. La sanción aparejada al incumplimiento de una solemnidad habilitante es la nulidad relativa, pero respecto de los absolutamente incapaces es la nulidad absoluta.

Las formalidades por vía de prueba o adprobationem. Una formalidad probatoria es un requisito que no afecta ni la existencia ni validez del acto, no produce efectos desde ese punto de vista, pero en caso de no cumplirse, verá imposibilitado de probarse en juicio. Los actos no se prueban, sino los hechos. El más clásico de los efectos de una solemnidad probatoria está contenido en el art. 1708 del CC, que dispone que la única forma de probar los hechos por escrito es bajo escritura, y se disponen por escritos los actos contemplados en el art. 1709. Por lo tanto, todo acto que contenga la promesa de celebrar otro acto o que valga más de 2 UTM. Si no consta por escrito el acto vale, no lo afecta ninguna causal de ineficacia en si, pero si necesitan llevar a juicio por ejemplo, el cumplimiento de dicho acto, tienen que partir por probar que existe la obligación que se reclama, y si no consta por escrito no hay forma de probar el acto jurídico, porque impide por un medio distinto, pero limita la prueba de testigos y esto significa que si bien muchos actos no requieren escriturarse como requisito de validez, del acto, no podrá probarse en juicio, porque sin prueba, el acto no existe.

La Causa.

Cuando clasificamos los actos jurídicos, distinguimos de actos causados de actos abstractos. Un acto era causado cuando era necesario que respondiera a una causa, que hubiera una motivación. La causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato, e importa conocer el motivo que induce a celebrar el acto, porque la motivación que lleva a celebrar el acto es legítima o no. En el fondo la causa tiene por objeto moralizar los actos jurídicos. Ello sin perjuicio de que existen actos abstractos, actos incausados, en los que no es necesario acreditar ni probar causa. La causa no es una construcción románica, los romanos no conocieron la teoría general del acto jurídico. Es pothier el primero en crear un concepto general de causa e incluirlo como requisito de existencia de los actos jurídicos que no son abstractos. El motivo que induce a celebrar el acto, es porque hablamos de una causa que puede ser eficiente, de una causa remota o una causa final. Es la que permite que el acto sea lo que es. La causa es aquello que conforma el acto o contrato. Pero la causa final la constituye aquello que se persigue con el contrato, o el acto. Aquello que se busca a través de un acto final. El código civil chileno señala que la causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato. Si tomamos esto literalmente, ¿Cuál sería la causa de que yo me compre una botella de agua mineral? Saciar la sed. Viene a ocurrir que la causa de la obligación de una persona va a ser una motivación determinada. La causa es la obligación de la otra parte en los actos bilaterales. La compraventa que es un contrato bilateral, la causa de la obligación del vendedor es recibir el precio que constituye el objeto de la obligación del comprador. La obligación del comprador lo constituye el objeto de de la cosa del vendedor. El objeto es la obligación de cada una de las partes. La causa es la obligación del acto.

La obligación que surge de un acto real es la de restituir, y esto es la entrega de la cosa, como en el comodato, muto, que son contratos reales que tienen como causa es la entrega o tradición o devuelta de la cosa prestada.

En los contratos gratuitos como la donación, la causa es querer por su mera liberalidad.

Esta teoría de la causa ha sido criticada ampliamente, y así fundamentalmente a partir, se ha dicho que la teoría de la causa clásica es errónea porque es falsa e inútil. En un contrato real no hace falta la causa para entender que la obligación de restituir surge a partir de la entrega. Ello porque la entrega o tradición en un contrato real, no constituye una obligación de una de las partes. La obligación es un requisito que exige la ley para que se realice el acto. Solo se perfecciona a partir de la tradición del acto. La obligación de restituir nace porque ello concreta la obligación de un deudor, mutuario que surge a partir de la entrega o tradición y no se motiva en la entrega. Solo basta el objeto.
Respecto de los contratos gratuitos, señalan que el problema enfrentado es atribuir como causa de atribución del donante su mera liberalidad, es decir, un acto de generosidad significa privar, porque en el fondo la obligación que contrae como donante, constituye la única obligación que emana del acto gratuito, no surge en virtud de la generosidad del autor, quien es el único deudor sino que nace la obligación solo a partir de que el donante consiente en donar, y por lo tanto surge la obligación, surge el objeto de la obligación en virtud de que ese contrato nazca.
El hecho de que el Código Civil dispone que no puede haber obligación si hay causa ilícita, pero no es necesario expresarla, la mera liberalidad o beneficencia es causa eficiente. Causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato. Así, dispone el inciso tercero que el pago de lo que no existe carece de causa. Según se ha señalado, lo que el código exige más que la causa del acto es la causa de la obligación pero resulta evidente, que el código civil chileno subjetiviza el pacto, tanto así que aparte de existir una causa para que el acto produzca efecto jurídico, esa causa además debe ser lícita. El art. 1467, dispone que la causa ilícita es la contraria a la ley o al orden público o las buenas costumbres, lo que reafirma y confirma, el subjetivismo de los actos establecidos por el legislador. Así dar recompensa por un crimen o causa ilegal, goza de causa ilícita, porque la causa es contraria a la ley, la motivación es ilegal y ello, es precisamente la motivación del legislador para exigir una causa y una causa física a los actos, con el objeto de moralizarlos. Todo lo que contravenga al conjunto de normas que organizan la vida social, constituye una contravención exigida a la causa del acto, y permite anular la vigencia del acto.

El Objeto.

Segundo requisito de existencia de los actos jurídicos. El acto jurídico recae sobre algo, versa sobre algo, tiene en consecuencia un objeto. El Código Civil, en su artículo 1460, declara el objeto en cuanto a lo que se tiene que dar, hacer o no hacer. Hay doctrina que señala que esa es una perspectiva material de la nomenclatura del objeto y por lo tanto, existiría una perspectiva más jurídica que señalaría que el objeto es el conjunto de relaciones que envuelve el acto mismo. Lo que define el artículo 1460 no es el objeto del acto jurídico, sino que de la obligación que deriva del acto jurídico. Dijimos que el acto jurídico tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, por lo tanto el objeto del acto jurídico es el conjunto de derechos y obligaciones que se crear, modifican o extinguen en virtud del acto. Ese es el objeto del acto jurídico. Cuando el acto tiene por objeto crear derechos y obligaciones se llaman contratos porque efectivamente lo que surge de un contrato son obligaciones y el contenido de esas obligaciones puede ser dar, hacer o no hacer. En consecuencia, el objeto del contrato es aquello que debe darse o no hacerse en su virtud, y es lo que está definido en el art. 1460, el objeto del contrato, no del acto jurídico. Pero si es cierto, el Código civil, trata el objeto material lo que debe hacerse o no hacerse en virtud del contrato. Las leyes que rigen para ver si es dar una cosa, o si se trata de un hecho. Lo primero, dar significa transferir el dominio o conferir otro derecho real. El título traslaticio de dominio, tiene a diferencia de un comodato, la transferencia del dominio y constituye un derecho real. Si el objeto consiste en dar una cosa, debe cumplir varios requisitos:

1.- Que el objeto sea real, o sea, que la cosa exista al momento del acto, o se espera que al menos, exista. El Art. 1813, si el objeto consiste en dar una cosa, se espera que exista o que exista en el momento de transferencia de dominio, a menos, que se haya comprado la suerte, porque estaríamos en un contrato aleatorio.

2.- Que sea comerciable, o sea, susceptible de relaciones jurídicas privadas, que se pueda traficar con ella. Las cosas son comerciables a menos que la ley declare lo contrario. Entre las más importantes incomerciables, están las cosas comunes a todos los hombres de origen natural y los bienes nacionales. Las primeras son inapropiables, art. 585 del Código Civil. En cuanto a los bienes nacionales, el art. 589, son bienes nacionales, los que pertenecen a la nación toda. Son susceptibles de dominio pero pertenecen a toda la nación. La incomerciabilidad de los bienes nacionales, como las plazas, la universidad, pero no es absoluta su incomerciabilidad, un cambio en el plano regulador puede tener como necesidad vender una plaza. Los bienes nacionales son desafectables, o sea, se pueden vender bienes incomerciables.

3.- Que sea determinada, o a lo menos determinable, y es determinable, cuando se encuentra a lo menos determinada en género, cuando no está determinado en cuanto al género no puede ser comerciable. Para que sea determinable, deben estar en el acto, las reglas que permitan determinarlo. El art. 1461 del CC, dispone que la cosa sea real, que exista, comerciable, y determinada o determinable en cuanto al género a lo menos, y su calidad y cantidad en el determinado momento.

Si el objeto consiste en un hecho o en una abstención, no en dar una cosa, aquí los requisitos son dos:

1.- El hecho debe ser posible, significa que pueda realizarse tanto física como jurídicamente, que sea físicamente posible quiere decir que no sea contrario a las leyes de la naturaleza, y jurídicamente posible significa que no debe ser contrario a la moral, ni al derecho ni a las buenas costumbres. En un contrato en que se ofrezca a una persona una cantidad de dinero por matar a una persona, el objeto de esta prestación es jurídicamente imposible.

2.- Que esté determinado, significa que deba expresarse la prestación debida. Si no se expresa concreta ni cabalmente, es imposible que se cumpla la prestación.

Debemos estudiar la licitud del objeto. La única forma de estudiar el objeto lícito, es estudiar los casos de objeto ilícito, es la ley la que declara ilícito un acto jurídico. Va a ser ilícito el objeto que cumple los requisitos impuestos por la ley y que no se enmarcan en alguna hipótesis de ilicitud establecida por el legislador.

Casos de objeto ilícito.

Art. 1462, en lo que contraviene al derecho público chileno. Todas las normas que derivan del Derecho Público no pueden ser objeto de alguna…

Art. 1463, Prohíbe los pactos sobre sucesión futura. No puede en vida de una persona, negociarse el derecho de sucederla. El pacto de sucesión se abre por mortis causa. La ley le asigna ilicitud por ser un acto inmoral, pero hay una excepción, en el denominado de no de mejora, el causante futuro se obligue a no disponer de la cuarta de mejore, estableciendo la ley las derivadas de dicho pacto (art. 1204 CC).

Art. 1464, muy importante, Hay objeto ilícito en la enajenación, en cuatro casos que carecen de objeto lícito. Enajenación para los efectos de este artículo, significa etimológicamente hacer ajeno, transferir el dominio, pero en un sentido amplio significa no solo transferir una cosa, sino además gravarla, con algún otro derecho real. ¿Enajenar comprende Hipotecar una cosa, o solo comprende hacerla ajena, o gravarla con otro derecho real? La doctrina toma la enajenación de un sentido amplio, y permite constituir un derecho real sobre ella, porque si no se pudiera transferir una cosa y si se puede hipotecar. En un sentido amplio debe entenderse el concepto de enajenación.

Primer caso de objeto ilícito, en las cosas que no están en el comercio.

Última hipótesis de objeto ilícito. Art. 1466 del CC. Una obligación derivada del juego de azar, esa obligación de cobrar lo que gané adolece de objeto ilícito. Art. 2260 El juego y la apuesta no producen acción, sino que solo excepción, el que gana no puede cobrar lo que gana. Hay algunas obligaciones que en la regla general, se trate de obligaciones naturales, no dan acción para exigir su cumplimiento. Hay obligaciones que carecen de esa acción y sin embargo, a pesar de que el acreedor no tenga derecho a exigir el pago, si el deudor voluntariamente, paga, ese acreedor si tiene la excepción de exigir lo pagado. El art. 2263, sobre ciertos juegos de azar que permiten la acción de pago. Último caso, no es posible condonar el dolo futuro. Si un acto adolece de objeto lícito

La Capacidad.

En cuanto a personas naturales, entendemos lo dispuesto en el art. 55 del CC. Una persona, es un sujeto de derecho, y entre las aptitudes o atributos de estas, está la aptitud para adquirir derechos. Capacidad es la aptitud legal de una persona, para ejercer derechos sin el ministerio de otro. La regla general es la capacidad, o sea, que todos son capaces, salvo los declarados incapaces por ley.
La capacidad de goce es un atributo de la personalidad. La facultad para ejercer estos derechos no es un atributo de la personalidad, porque requiere una habitación jurídica, y que la regla jurídica declara a las personas capaces excepto los incapaces.

Las causas de Incapacidad (art. 1446 del CC) declaran las personas incapaces. Las incapacidades son de dos tipos, Absolutas y Relativas.
Ser absolutamente incapaz significa que solo se puede obrar en la vida jurídica a través de un representante legal, en ningún caso un incapaz absoluto puede obrar por si mismo. El art. 1447 del CC., dispone que sean absolutamente incapaces los dementes, los impúberes, los sordos mudos que no pueden darse a entender claramente. Cuidado con códigos antiguos porque la anterior declaración de impúberes en cuanto a los sordos mudos, eran aquellos que no pueden darse a entender por escrito.

Los dementes. El concepto demencia es un concepto equívoco. En la psiquiatría no se encuentra un concepto de demencia, pero el sentido en que el código entendió la demencia es la privación total de la razón y hace sinónimo al loco con el demente, es decir, una persona, privada de sus facultades mentales y por el solo hecho de ser demente, por el hecho de que una persona esté privada de la razón (en facultades mentales), esa persona es absolutamente incapaz lo que significa que la demencia opera de pleno derecho. El interdicto por demencia, es una resolución judicial que declara a esa persona demente y por ende incapaz, pero la interdicción que constata el estado de privación mental, solo facilita la prueba de la demencia, pero no consta la situación de la demencia. El demente solo puede probarse cuando una persona actuó privada de sus capacidades.

Los Impúberes. El art. 26 del CC, define la impubertad, y señala que son impúberes los varones que no han cumplido 14 años y las mujeres que no han cumplido 12 años. Se debe distinguir en una persona si es impúber, en el sexo, para ver si tiene la edad para dejar de ser impúberes. Dentro de los impúberes se distinguen los infantes o menores de 7 años, clasificación que tiene relevancia solo para efectos de la capacidad de la responsabilidad extracontractual, es decir, son incapaces de delito y cuasidelito civil los menores de 7 años. La incapacidad se cura con el tiempo.

Los sordos o Sordos Mudo que no pueden darse a entender claramente. Cualquiera que sea la forma de manifestación al sordo o sordo mudo, expresar la voluntad en forma clara, es capaz. No así en caso de que adolezca de otra incapacidad.

Incapacidad Relativa. El inc. 3ero del art. 1477, son incapaces los menores adultos y los disipadores que se encuentran en interdicción de administrar libremente lo suyo.

Menores de 18 años que no son impúberes, o sea, las mujeres mayores de 12 años y hombres mayores de 14 años que no han cumplido aun los 18 años de edad. Que pueden ser denominados púberes. Los menores adultos son capaces para ejecutar ciertos actos, así los menores adultos pueden administrar libremente su peculio profesional y militar, o sea lo que obtengan de su trabajo, y son capaces en el plano patrimonial, pueden reconocer hijos, dejar testamento.

Interdictos por disipación. Se refiere el concepto de disipador, a la persona que dilapida sin medida sus bienes quien malgasta su dinero sin ningún modo de control. Una persona por muy disipadora que sea, no es incapaz, es plenamente capaz, mientras no sea declara incapaz por una sentencia judicial. La interdicción es absolutamente necesaria para probar su incapacidad. El Art. 445 del CC, dispone que la disipación pueda ser otorgada por motivos reiterados de disipación. Declarar interdicción por dilapidación de una persona, según el Art. 448 del CC declara que no puede ser curador el cónyuge.
Un disipador siempre mantendrá su libertad y se le designará una cantidad de dinero para poder subsistir.

Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (no producen nada) y no admiten caución, y a diferencia de los incapaces absolutos, los relativamente incapaces, pueden actuar si fueran debidamente autorizados por su representante legal. El art. 43 del CC, dispone quienes son representantes legales de una persona. Los impúberes que tengan padre o madre, estarán sometidos a patria potestad, y su padre o madre, o ambos, serán los representantes legales del impúber y de los púberes. La guarda o curador, es una designación judicial por sentencia judicial. Tutor solo a los infantes, curador al resto.
Era antiguamente incapaz, la mujer casada por régimen patrimonial. La mujer que se casa por régimen de sociedad conyugal, no puede administrar los bienes, y por eso el legislador la declara incapaz.
Además de la incapacidad absoluta y relativa, la ley declara otras incapacidades especiales. El art. 1447 inc. Final, los declara. Las incapacidades especiales afectan a ciertas personas, como el art. 412 inc 2, prohíbe al tutor y procurador vender y arrendar bienes raíces.
El art. 1796 sobre contratos matrimoniales. El 1798 prohíbe al juez comprar un inmueble que se remata en su tribunal. El adoptado pasa a tener la calidad de hijo del adoptante de acuerdo a la nueva ley sobre adopción.

Discrepancia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

La Simulación. Cuando la voluntad real, la voluntad interna, coincide con la voluntad que yo exteriorizo, se produce una situación lógica de declarar lo que uno quiere. Pero cuando se produce una discrepancia entre voluntad real y la declarada, se produce la simulación. Lingüísticamente, el que no dice lo que piensa, no miente, el que miente, dice algo diferente a lo que piensa, y el que declara algo diferente a su voluntad, está simulando. No siempre necesariamente la simulación produce efectos jurídicos.

Se clasifica la simulación en absoluta y relativa. En la absoluta tenemos que lo que se declara no tiene ninguna vinculación con la real voluntad del declarante, es un acto pasivo de voluntad, se da cuando se celebra un contrato no queriendo celebrar alguno. El más clásico ejemplo es el del endeudado que traspasa sus bienes para no perderlos.
En la simulación relativa, estamos frente a un acto jurídico en que la voluntad declarada expresa al menos parte de la voluntad real, a lo menos, expresa una real voluntad de querer celebrar un acto, pero encubre el verdadero acto a celebrar. El caso a dar siempre es el que se quiera traspasar un bien, por ejemplo a un hijo, y como el traspaso gratuito por medio del contrato de donación requiere la insinuación, que está agravada por un impuesto, habitualmente se disfraza la donación con el contrato de compraventa, compraventa a plazo donde se expresa la voluntad de traspasar el bien, pero la voluntad original es de traspasarlo a modo gratuito, pero se traspasa a modo oneroso por asuntos tributarios.

El efecto que produce la simulación es por regla general que no es ilícita a no ser que afecta a terceros, cuando afecta a terceros, si puede pedir la rescisión del acto, y hay que distinguir los efectos en cuanto a las partes, donde primara la voluntad real, lo que se quiere otorgar, porque las partes tienen absoluta claridad en que subyacía el acto. Para evitar problemas, hay que redactar una contraescritura, es decir, tal como se hace una escritura, se hace otra escritura privada donde se establece la obligación de devolver las cosas. Art. 1707 del CC, existen dos tipos de escrituras, una es pública y la otra privada. La pública es tal cuando se otorga en una notaría, cumpliendo una serie de requisitos legislativos, y el notario incorpora esta escritura en su registro público, de modo que la matriz queda incorporado en la notaría, y de ahí solo circulan copias. Es privada la que otorgan las partes por si y ante si, sin perjuicio de que el notario pueda otorgar su firma autorizada. Entonces, frente a terceros, lo que se otorga por escritura pública, no tiene validez de revocación una escritura privada. Para que pueda ser oponible a terceros, se puede otorgar una escritura pública como contraescritura, y no es oponible a terceros a menos que se ponga al margen de la matriz. Para que una contraescritura sea oponible a terceros, hay que escribir al margen de la escritura una anotación especial.
Respecto de terceros, lo que prevalece es la voluntad declarada, los terceros no tienen idea cual es la voluntad real de las partes, lo que les importa es lo que las partes han declarado. Partes en un acto son los que han concurrido en el nacimiento de este. Los demás son terceros.

Requisitos de Validez del Acto Jurídico.

Consentimiento exento de vicios. Existiendo voluntad, hay acto, y si esa voluntad no está viciada, ese acto es válido. Lo importante saber, son los vicios del consentimiento.
Los vicios del consentimiento, tradicionalmente son tres, El Error, La Fuerza, y el Dolo. Algunos suelen agregar la Lesión.

El Error. Tradicionalmente, lo señala como un falso concepto de la realidad, o como una representación errada de la realidad. La diferencia con el dolo es que en el error emana del sujeto, pero el falso concepto del dolo, emana de un tercero. La frontera no es categórica completamente.
Para el código es lo mismo ignorar la realidad o tener un falso concepto de ella.


Clasificación del Error.

1.- Error de Derecho del Error de Hecho: El error de Derecho cuando nos encontramos ante un falso concepto de norma jurídica o cuando se le aplica erróneamente, pero en ambos casos da lo mismo, porque el error de derecho no constituye vicio del consentimiento. (Art. 1452 del CC.) El conocimiento general de la norma de derecho es una ficción legal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 del código civil. Artículo 2297 y 2299 del Código Civil sobre normas del pago de lo no debido. El primer artículo sobre el pago de lo no debido tiene derecho a ser reembolsado por haber un enriquecimiento sin causa. Se podrá repetir invocando el error de derecho aun cuando haya pagado con error de derecho y no tuviera obligación Natural. El segundo artículo dice que el que da lo que no debe, no se presume que lo dona, por eso el que paga sin causa tiene derecho a repetir, a menos de que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el Derecho.

El error de hecho se puede clasificar básicamente en cuatro clases o tipos de error:

1.- Error esencial o error obstáculo. El artículo 1453 del CC., el Error Esencial recae o sobre la especie del acto o contrato, o sobre la identidad específica de la cosa, sobra la que este acto versa. Una parte cree que celebra un acto, y la otra parte cree celebrar otro acto distinto. Se denomina error obstáculo porque obsta a la formación del consentimiento, ya que es de tal magnitud, que en realidad no llega a formarse el consentimiento. Si yo ofrezco A y el aceptante acepta B, no hay consentimiento formado, porque el aceptante debe aceptar lo ofertado. Para la doctrina, el error esencial, no es un vicio del consentimiento, porque el consentimiento viciado, presupone el consentimiento formado y adolecería de nulidad. Lo anterior significa que la sanción aparejada al error, tiene discusión en la doctrina. Hay tres posiciones respecto a la sanción del error esencial: Unos afirman existir una sanción mayor a la nulidad, el error afecta de inexistente al acto, porque no se forma el consentimiento. Hay otra posición que afirma, que la sanción es la nulidad relativa, porque la ley señala cuales son las causas de nulidad absoluta y las demás para la ley son causales relativas. El art. 1682 dispone sobre la nulidad. Y el otro grupo propone la nulidad absoluta.

2.- Error Sustancial. El art. 1454 del CC. ¿Es lo mismo sustancia, que calidad esencial? No son iguales, son conceptos diferentes, uno es un concepto subjetivo y el otro objetivo. Objetivo el concepto de sustancia, pero el de calidad esencial, es un elemento subjetivo. Es subjetivo porque quien define cuando una calidad es esencial a una cosa, al final del día, lo definen las partes. Potiere utilizaba para explicar este error, el concepto de los candelabros. Cuando el error cae sobre la sustancia, es objetiva la clasificación del error.

3.- Error accidental. El art. 1454, inc. 2, hablamos de una cualidad cualquiera, accidental según la ley, y la única forma de que el error accidental vicie el consentimiento, es que esta cualidad haya sido motivo para contratar y este motivo haya sido conocido por la otra.

4.- Error in persona. Art. 1455, El error en la persona con la cual se contrae el contrato, no vicia el consentimiento en regla general, solo si esa persona fue motivo principal de la contratación. Para esto la ley consagra los contratos intuito persona, como el contrato de comodato, de donación.

5.- Error Común: No es un vicio del consentimiento, conceptualmente estamos frente al error común cuando un grupo importante de personas, padece error y ese error la padecen todos de buena fe, y tienen además, una justa causa de error.

La Fuerza: así como el error en el fondo vicia el consentimiento cuando se cumplen los presupuestos para ello, porque la voluntad no le apunte, se distrae, dispara pal lao equivocado, cuando hablamos de fuerza, hablamos de una voluntad que se manifiesta de forma correcta, por concluir con la intención, pero al intervenir la fuerza, esa voluntad expresada, no ha sido una voluntad libre. La fuerza es la intervención de un tercero que obliga a una persona a celebrar un acto jurídico determinado. La fuerza se suele clasificar en fuerza física o bis absoluta de la fuerza moral. Es un distinción importante porque al hablar de fuerza bis absoluta, hablamos de carencia de voluntad. Pero si hablamos de fuerza moral, o bis compulsiva, hablamos de un vicio del consentimiento, por ser una amenaza que se ejerce sobre la voluntad de una persona de ocasionarle un mal grave a el o su familia.
La fuerza moral el art. 1456 dispone que la fuerza no vicie el consentimiento sino cuando es capaz de producir una emoción fuerte en una persona de sano juicio. La fuerza debe ser grave, injusta y determinante. Es esencial para que se cumpla la fuerza y vicie el consentimiento. La fuerza va a ser grave cuando efectivamente es capaz de producir una emoción fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
El art. 1456 nos define cuando la fuerza es realmente grave, con lo dispuesto al final de ella. Si a un niño de 3 años lo amenazo con un palmazo, el niño se asustará y se verá forzado a hacer lo que yo quiero que haga. Pero al contrario que si a un amigo le digo que le daré un palmazo si no hace algo, me mandarán a la concha de tu madre, porque son personas que por su edad, no se verían afectadas a su sano juicio, por su edad, sexo y condición como persona. Pero el inciso segundo del artículo 1456, nos excluye de inmediato un tipo de fuerza pero que no constituye vicio del consentimiento y que es lo denominado temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a que se deben sumisión, como en el caso de los hijos en virtud de sus padres o madres.
La fuerza debe ser además injusta, y cuando hablamos de fuerza injusta, hablamos de fuerza ilícita, porque hay expresiones de fuerza que son lícitas. Podría yo decirle a alguien, págame la deuda, o sino dame algo en pago, pero si tu no me das algo en pago, yo te embargo y saco tus bienes a remate. Es este un ejemplo de fuerza lícita, porque hago uso de los instrumentos judiciales para un caso amparado por el derecho.
La fuerza debe ser determinante, es decir, que el consentimiento prestado por la víctima de fuerza haya sido prestado única y exclusivamente como consecuencia inmediata de la fuerza aplicada, es decir, debe ser de tal forma, que si no se hubiera empleado la fuerza, la victima de la misma no habría consentido en el acto jurídico. El consentimiento debe ser prestado en relación con la fuerza
La fuerza debe ser actual o inminente, es decir, entre la fuerza aplicada en la celebración del acto, debe haber un tiempo breve. No es importante quien ejerza la fuerza, la puede ejercer un tercero y sin embargo de todos modos la fuerza vicia el consentimiento. El art. 1457, para que el dolo vicie el consentimiento debe ser obra de una de las partes, no así con la fuerza, que da lo mismo quien la ejerza, vicia de todas maneras el consentimiento.

Dolo: Existe más de una acepción de dolo. Existen tres acepciones de dolo. Como vicio del consentimiento, como elemento de la responsabilidad extracontractual (art. 44 del CC) que lo define como la intención positiva de infligir injuria a la propiedad de otro; y como elemento de la responsabilidad contractual, o sea la intención o la inejecución intencionada de una obligación, se puede dejar de cumplir una obligación por caso fortuito, o por culpa, o también por dolo, porque deliberada e intencionadamente, el deudor no cumplió con la intención o hizo algo que impidiera que no se cumpliera. En los dos últimos casos se habla de reparar hechos efectuados por uno.

El dolo como vicio del consentimiento es un sinónimo de engaño tramado para que otra persona producto de dicho engaño, consienta en un determinado acto jurídico, por lo tanto no hay dolo casual, siempre es producto de su autor. La definición de dolo entonces es una maquinación fraudulenta destinada a que una persona consienta en un determinado acto jurídico. Como vicio del consentimiento, genera la nulidad de un acto jurídico. En materia contractual cuando hablamos del dolo como justificación del incumplimiento de una obligación, el rol que juega el dolo es agravar la responsabilidad del deudor, si el deudor incurre en dolo y culpa, debe responder con indemnización de perjuicios, pero el dolo agrava. En el caso de materia extracontractual, es un elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, en caso de culpa o dolo, siempre produce indemnización.

El Dolo como vicio del consentimiento, se clasifica entre dolo principal y dolo incidental. El dolo es principal cuando el acto sin el dolo, el acto no se hubiere celebrado, es el elemento que mueve a que el acto nazca a la vida del derecho, no se habría consentido el acto sin dolo. En cambio el dolo es incidental cuando de no haber existido se habría consentido en el acto pero en condiciones menos favorables. Se puede entonces señalar los requisitos para que el dolo vicie el consentimiento:

1.- El dolo debe ser principal o determinante.
2.- Obra de una de las partes del contrato. Si lo hiciere un tercero no vicia el consentimiento.

Art. 1458, El dolo debe ser obra de las partes y principal para que se hubiera contratado. El dolo solo da acción a favor de los terceros en caso de verse aprovechados.

La prueba del Dolo. El art. 1459, el dolo no se presume sino en los casos previstos por la ley, salvo en los casos previstos por la ley. Quien alega que fue victima del dolo, debe probarlo. La ley presume dolo eventualmente, hay una presunción de dolo en materia posesoria en el art. 706 Inc. Final del CC. La presunción del art. 706 es una presunción de Derecho, no admite prueba en contrario.
No puede condonarse un dolo futuro, porque carece de objeto ilícito. No se puede accionar por dolo por descubrir que la otra parte actuó con dolo dentro del contrato.

Los autores incorporan como vicio del consentimiento a la lesión. El concepto de lesión tiene que ver con que en un acto determinado las obligaciones recíprocas, dicha equivalencia se rompe. Es la falta de equivalencia en los contratos. No existe un solo concepto de lesión, en materia de compraventa existe la lesión enorme como una institución dirigida a rescindir el contrato de compraventa. Hay lesión enorme según el art. 1889 del CC. También hay una forma en que las partes pueden avalar convencionalmente los perjuicios, donde las partes estiman a cuanto se avaluarán los perjuicios, según la cláusula penal. El mutuo de dinero genera intereses, y los intereses pueden ser pactados en Chile. Si nada se dice, se deviene en lo denominado interés corriente. Las partes pueden eximir al mutuario de tener que pagar intereses, o pueden pactar una tasa de interés menor a la tasa de interés corriente, aunque pueden pactar una tasa mayor, pero en dicho evento la ley establece un máximo, y se genera lo denomina máximo convencional. Si de hecho se pacta una tasa de interés superior en más de un 50%, la sanción por dicha trasgresión es que ese interés se rebaja al interés corriente.

Tipos de Lesión. En todos los casos de lesión no tenemos ninguno de los elementos que normalmente nos puedan permitir pensar en que la voluntad de las partes ha sido viciada por si misma, no es la lesión, porque en el fondo ¿por que razón yo pagaría el justo doble del precio de una cosa? La lesión en si misma no es un vicio del consentimiento, la ley sanciona la lesión y permite rescindir ciertos actos. Lo único que se puede pensar es que se sufrió lesión porque intervino uno de los tres vicios del consentimiento. Son parámetros objetivos los que determinan la lesión.

Requisitos del Acto Jurídico.

La Voluntad: o el aspecto volitivo de los seres humanos, en contraposición al conocimiento humano, constituye nuestro sustrato no físico, nuestro sustrato moral, todos los seres humanos estamos dotados de voluntad y esa potencia nos permite escoger de entre los bienes que nos presenta la inteligencia y como somos inteligentes y capaces de discernir, y por esto nuestra voluntad nos hace optar por algo, y lo hacemos con plena conciencia de dichos actos, porque hemos representado sus efectos y aceptado los efectos que se deriven o produzcan, eso en el elemento de que actuemos dotados de libertad. Aclaremos de inmediato que quien obra movido por un miedo insuperable, lo ha hecho de forma voluntariamente, pero no es una libertad plena, porque la voluntad está viciada. La voluntad para producir un efecto, debe manifestarse, es decir, debe exteriorizarse. No interesa al Derecho la voluntad que se mantiene en el fuero interno de la persona. El acto jurídico se define por esto, como la manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita. Expresa, es la manifestada formalmente, y por lo tanto, la manifestación de voluntad puede ser verbal o escrita. Y tácita, cuando si bien no hay una voluntad expresa, se desprenden inequívocamente del manifestante sus intenciones. Por ejemplo, en materia sucesoria, el art. 1241 del C. Civil, dispone que la aceptación de una herencia deba ser expresa o tácita. El mandato puede aceptarse expresa o tácitamente. En cuanto al silencio, este no debe constituir manifestación de voluntad, como regla, pero tiene excepciones, y están dadas por situaciones en que la ley solicita manifestación de voluntad y si no, presume, y así, el art. 2125 del CC., aquí la ley le atribuye al silencio de una persona que por profesión y desemplea un oficio ajeno.
Los requisitos para la voluntad es que debe manifestarse, ser seria, y como siempre se ha señalado, en realidad el requisito de seriedad se analiza de un punto de vista negativo, y no es seria cuando la voluntad se hace sin ánimo de obligarse.
Para estar frente al consentimiento, debe formarse, y por lo tanto, es necesario estudiar como se forma el consentimiento.

El Consentimiento.

El Código Civil no trata la formación del consentimiento. Hay que recurrir a las normas del Código de Comercio, por el mensaje del Código.
Para estudiar la formación del consentimiento, hay que estudiar dos actos. La Oferta y la Aceptación. La Oferta es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de un determinado acto jurídico. La Oferta es un acto jurídico y le vamos a hacer aplicables todos los requisitos del acto jurídico. La Oferta debe ser seria y exteriorizarse. La oferta como acto jurídico debe ser completa. Completa significará que debe contener todos los elementos que permitan al aceptante simplemente aceptar para que quede formado el consentimiento. Si ofrezco el plumón, te vendo el plumón (como oferta) no es completa, pero si le digo que vendo el plumón en $500, la oferta es completa por estar en condiciones de aceptar el plumón para que quede en orden un contrato de compraventa.

Clases de Oferta.

Puede ser Expresa o Tácita. Expresa cuando se manifiesta en formas explícitas. Puede ser Verbal o Escrita. La oferta es Tácita cuando se desprende de una conducta inequívoca del oferente, proponiendo la aceptación de un acto jurídico. Un micro con su letrero es una oferta tácita.

Puede ser hechas a personas determinadas o a personas indeterminadas: Determinada puede ser expresa o tácita, lo que importa que el aceptante está fijado para quién va la oferta. La oferta para indeterminados, no se dirigen a ninguna persona en particular, a toda la colectividad o miembro de la comunidad. Importa distinguir entre una y otra, ya que el artículo 105 del C. Comercio, no vincula toda vez que no va dirigida a persona determinada. Para que sea vinculante tiene que ir a una persona determinada. Hay que tener en cuenta la ley del consumidor, si el oferente es un comerciante, las ofertas que aun hechas a personas indeterminadas, si bien no lo obligan a vender, pueden crear obligaciones civiles, por las normas de protección al consumidor y no por las normas relativas a la formación del consentimiento.

Aceptación

Es un acto jurídico unilateral que en virtud del, el aceptante manifiesta su voluntad de aceptar la oferta propuesta. Puede ser expresa o tácita. Tácita cuando emana inequívocamente de la conducta de un aceptante. La aceptación tiene un primer requisito básico y esencial, debe ser pura y simple, no debe sujetarse a condición alguna, en el art. 102 del Código de Comercio se mirará como una propuesta.
Debe ser la oferta, Oportunamente y en Tiempo y para saber cual es la oportunidad de aceptar una oferta, debemos regular a la regla general del artículo 101 del Código de Comercio.
La oferta puede ser verbal al momento de conocerse la aceptación en el acto. Es escrita hay que hacer una distinción, en cuanto a si tiene un plazo de aceptación por parte del oferente. Si no establece plazo alguno, hay que regirse por el artículo 98 del Código de Comercio. Si el aceptante vive en el lugar del oferente, deberá responder dentro de las 24 horas, y si es en otro lugar, deberá hacerlo a vuelta de correo, lo que se entenderá al momento de recibir la carta. Una vez que los plazos entregados por el oferente o por la ley han vencido, es necesario que el oferente notifique al receptante de su retractación, porque si no lo hace, será responsable de los perjuicios para ese aceptante.
La oferta deja de estar vigente por dos motivos, uno porque se retracta el oferente y otra por la caducidad de la oferta. La retractación es el retiro de la oferta efectuada o arrepentimiento del oferente. La retractación debe cumplir con ciertos requisitos. El artículo 99 del Código de Comercio, la oferta no debe haber sido aceptada y ello no puede ser de otra manera por el artículo 101 del Código de Comercio, resulta obvio que el oferente no puede retractarse cuando la oferta haya sido aceptada. Existen por lo tanto para los efectos, dos tipos de retractación, una oportuna o una inoportuna. Aunque la retractación sea oportuna, el artículo 100 del código de comercio, señala que la retractación puede exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.
La retractación inoportuna no produce efecto. Si yo me retracto después de ser aceptada, se formó el consentimiento. No tendrá el valor de una retractación válida, a menos que sea oportuna. Estas disposiciones son la aplicación general del principio de Buena Fe.

Caducidad de la oferta se produce por muerte del proponente o por incapacidad legal sobreviviente. Evidentemente en ambos casos tiene que ocurrir en el tiempo que media la oferta y la aceptación. No se forma el consentimiento. ¿Qué pasa si la muerte o la incapacidad legal sobreviene pendiente el plazo que el oferente otorgó para que se aceptara la propuesta, es decir, durante el plazo que amparaba al aceptante sin que pudiera el oferente retractarse? A modo de ejemplo para responder la pregunta, si yo os vendo mi LCD en tanta plata y te doy para que contestes 15 días si aceptas o no. Pero sobreviene mi muerte a los dos días de ofertar. En regla general, la muerte del oferente, crea obligaciones a los herederos del oferente fallecido. Cuando se forma el consentimiento, en el momento que se forma, queda perfecto el acto. El artículo 101 del código de comercio, se forma el consentimiento. Han sido esbozadas cuatro teorías:

1.- La teoría de la aceptación, 2.- de la expedición, 3.- De la recepción, 4.- Del Conocimiento

1.- La teoría de la Aceptación cuando el oferente sabe que ha sido aceptado y se forma.

2.- cuando se expide la respuesta escrita del aceptante. Es el acto que le va a permitir que el aceptante aceptó si o no.

3.- El consentimiento se forma en lo lógico cuando el oferente recibe la formal respuesta, que contiene la aceptación

4.- En el fondo cierra este circulo, diciendo que le consentimiento se forma cuando el oferente se entera que su oferta ha sido aceptada.

En esto hay una línea de tiempo en que se acepta, se expide, se decepciona y si de conocimiento. La doctrina que se aviene y es aceptada por el código civil chileno es la de la aceptación. El contrato de donación requiere conocimiento por parte del donante de la aceptación. Con el solo acto de la aceptación, queda formado el consentimiento (art. 1412 del CC.)

Lugar de Formación del Consentimiento.

Hay que hacer importancia donde se forma el consentimiento, y su importancia está en fijar la competencia de los tribunales, para determinar la legislación que se aplicará al acto. El art. 104 del C de C, contiene la regla general, el domicilio del aceptante, es donde se forma el consentimiento, se entiende en ese lugar que se forma el consentimiento. No da lo mismo pactar un domicilio convencional que no pactarlo, la tendencia en general es pactar domicilios convencionales. Lo normal es que uno se preocupe como abogado de radicar los posibles conflictos derivados de un contrato en el domicilio de su cliente. Tanto en los contratos solemnes como en los particulares, no son las normas del CC completamente mandatarias.

Clasificación de los Actos Jurídicos.

El CC no clasifica los Actos Jurídicos, no están tratados orgánicamente. Pero de acuerdo a la doctrina, tenemos:

Actos Jurídicos Unilaterales y los Bilaterales. Son Actos Unilaterales que necesitan de la concurrencia volitiva de una parte, como en los testamentos. Son Bilaterales aquellos que para nacer a la vida del derecho, necesitan de la manifestación de voluntad de dos partes. Un contrato colectivo de una empresa, una parte es la empresa y la otra son los representantes de los trabajadores sindicalizados. Tienen importancia por las normas relativas de formación al consentimiento, son distintas a la sola expresión de acto unilateral. Y porque hay instituciones aplicables a los actos bilaterales y no a los unilaterales.

Actos Unilaterales, el gran ejemplo es el testamento, pero existen otros como la oferta y la aceptación, donde son dos actos unilaterales y necesarios para la formación del consentimiento. En todos estos actos, una sola parte expresa su voluntad y da nacimiento al acto en forma perfecta.

Los actos Bilaterales requieren que se reúnan las voluntades de ambas partes. Esta reunión se denomina consentimiento y de acuerdo a la doctrina tradicional de las convenciones, que como todo acto puede crear, modificar o extinguir derechos, cuando una convención crea o genera derechos, se denomina contrato. Por eso que para definir a un contrato es una convención generadora de obligaciones. Hay una relación de género especie en los contratos, porque todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato. Para la doctrina clásica, el pago es una convención, no un contrato, por ser un acto unilateral. Para el CC, convención y contrato son similares. Los contratos también se clasifican en unilaterales o bilaterales, pero cuando un contrato se denomina bilateral, aludimos al número de partes a que obliga el contrato. El contrato de donación entre vivos obliga a una parte, por eso es unilateral. El comodato, o préstamo de uso, solo genera obligación para el comodatario, el comodante no contrae obligación alguna.
Los contratos bilaterales o sinalagmáticos, son ellos en los que surgen obligaciones para ambas partes, como en la compraventa. O en la transacción donde necesariamente se deben contraer obligaciones recíprocas. Los contratos bilaterales se pueden distinguir en Contratos Sinalagmáticos Perfectos y Contratos Sinalagmáticos Imperfectos.

Actos Entre Vivos o por Mortis Causa: Los Mortis Causa, requieren de la muerte de una persona para producir efectos. Como en el caso del testamento, en virtud del cual solo una persona puede disponer de bienes testados tras la muerte del testador.
Entre vivos, requieren de la concurrencia de ambas partes.

Actos Patrimoniales y Actos de Familia: Los patrimoniales tienen un contenido pecuniario como la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, la prenda, la hipoteca. Todos tienen por objeto una prestación avaluada en dinero. Los de familia son aquellos que respectan de la situación de un individuo con su familia, y la relación de los familiares con el individuo, y este con la sociedad. Sin perjuicio que en materia de familia, existen actos patrimoniales, como un acto de derecho de alimentos. Importa distinguir entre unos y otros porque normalmente los actos patrimoniales están regidos por normas de derecho privado. Existen algunas normas de orden público como el derecho de los arrendatarios. Los de familia, están regidos por normas de orden público y por lo tanto el principio de autonomía de la voluntad, no tiene la misma fuerza en actos de familia. En el matrimonio las partes tienen absoluta libertad para casarse o no o casarse con quien se quiera.

Actos Jurídicos Gratuitos y Actos Jurídicos Onerosos: Son actos patrimoniales que se clasifican de esta forma, y un acto es gratuito cuando solo tiene por objeto la utilidad o beneficio de las partes, sufriendo la otra el gravamen (artículo 1440 del CC), y el acto oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambas partes, es decir, se grava a cada una en beneficio de la otra. Si en el acto se grava una persona a beneficio de la otra, y si la otra reputa utilidad en el acto, como el comodato, o la donación. Pero si ambos se gravan recíprocamente como en la compraventa o el arrendamiento, estamos ante un acto oneroso. Regularmente los actos gratuitos tienen vicio del consentimiento, no en los onerosos. De los actos onerosos, surge una subclasificación:

Actos Conmutativos: Cuando las prestaciones reciprocas de las partes se miran como equivalentes, la ley no exige que sea equivalente, no exige que el precio sea exacto, sino que ambas cosas, precio-cosa deben ser equivalentes. Es un rango de valor que se acepta entre el valor de una obligación y la otra.

Acto Aleatorio: cuando la utilidad o beneficio de una de las partes es contingencia de ganancia o pérdida. Proviene de Alea, que significa suerte (latín). Si tomo un seguro de vida y muero al día siguiente, se habla de un acto aleatorio.

El art. 2258 del CC, señala cuales son los principales contratos aleatorios y nos indica que los principales son el contrato de seguros, el préstamo a la gruesa ventura, el juego, la venta, la renta vitalicia y la constitución al censo vitalicio.

Actos Principales y Actos Accesorios: Un acto es principal cuando subsiste por si mismo, sin que necesite otra convención para subsistir, art. 1442. Es Accesorio el que requiere de una convención principal para subsistir, y su rol será principalmente garantizarla. La compraventa es un contrato principal, porque subsiste por si mismo, pero si en esta compraventa quedara pendiente un saldo de precio, porque se le dio plazo al comprador para pagar el precio, pero el vendedor le exige (en una compraventa de inmueble) se le exige que el inmueble quede hipotecado a favor del vendedor. Este contrato de Hipoteca será accesorio porque tiene por solo objeto garantizar la compraventa y sin la compraventa el contrato de Hipoteca no podría subsistir. El arrendamiento es un contrato principal, pero el arrendador lo tiene con fianza con la seriedad del arrendatario, el contrato de fianza es un contrato accesorio que tiene por objeto, garantizar una acción derivada del contrato de arrendamiento que sería el pago de la renta. El mutuo o préstamo de consumo, pero se exige dejar algo en prenda, y esta sería un contrato accesorio ya que la prenda garantiza el cumplimiento del mutuo. La importancia radica en que hay un aforismo que señala que lo accesorio, sigue la suerte de lo principal, y significa que extinguir por cualquier causa el acto principal, se extingue el accesorio.

Existen algunos actos jurídicos que si bien se subordinan en su nacimiento a la existencia de otros actos, no dependen posteriormente de el, no tienen el carácter de accesorio en el sentido señalado, sino que se les denomina actos dependientes. No tienen por objeto garantizar otro acto, nuestro código reconoce el caso de las capitulaciones matrimoniales, art. 1715 y SS. Capitulaciones que son en realidad convenciones de carácter matrimonial que celebran los esposos, para nacer y surtan efecto, necesitan que se celebre matrimonio, pero las capitulaciones no garantizan el matrimonio, marcan patrimonialmente la vida de los esponsales.

Actos Jurídicos Solemnes, y Actos No Solemnes: Un acto no solemne, que en principio debe ser la regla general, es el que no requiere un requisito externo para la sola manifestación de la voluntad para tener sus efectos y un acto solemne, requiere también ciertas formalidades exteriores aparte de la voluntad manifiesta. El consensualismo ha ido perdiendo terreno y ha ganando el formalismo. La compraventa que es un acto consensual por excelencia, deja de ser consensual cuando es un inmueble o una servidumbre o cuando se venden vehículos. Los actos Solemnes se clasifican en Consensúales cuando se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, y Reales cuando se perfeccionan por la entrega o tradición de la cosa. La diferencia entre la entrega y la tradición es que la entrega es la es el paso material, mientras que la tradición es un acto jurídico que constituye un modo de adquirir el dominio, consistente en la entrega del dueño de una cosa a otro. Si alguien pide prestado mi celular y lo entrego porque la condición que la persona adquiriente queda en relación al teléfono, como un adquiriente por comodato. Pero si me piden que venda mi celular, y lo entrego, el mismo acto le está transfiriendo el dominio de la cosa. Es la misma gestión fáctica en ambos ejemplos, pero el segundo acto la convierte en propietaria, porque la intención al entregarlo es convertir al adquiriente en dueño, y yo recibo un pago, mediante la traslación de dominio por compra y venta.

Actos Nominados y Actos Innominados: Un acto es nominado cuando está regulado por la ley, por tanto la compraventa es un contrato nominado porque la ley se encarga de regular su contenido, el arrendamiento, el mutuo, la hipoteca lo mismo. Todos son contratos que la ley regula y son nominados. Son Innominados, cuando su contenido no se encuentra regulado por la ley.

Actos Puros y Simples y Actos Sujetos a Modalidad: Un acto debe ser puro y simple, que cumpla sus efectos inmediatos y sin que su validez o vigencia se sujete a algo más allá acordado en el contrato. Existen actos que modifican o alteran sus efectos, como el plazo, modo y condición.

Modalidades:
Condición Suspensiva o Resolutoria
Plazo Suspensivo o Extintivo
Modo

Actos Causados y Actos Abstractos: Un acto Jurídico es causado, cuando las partes al otorgarlo han tenido una causa Art. 1445, la regla general es que los actos son causados, que deban obedecer a una causa lícita. Un acto abstracto o incausado, es aquel que no requiere de una causa para su materialización, basta la sola manifestación de voluntad, no quiere decir que no tenga causa, pero no es necesaria en un acto abstracto, las partes no pueden prescindir de la causa. La ley ha creado actos incausados, como los cheques, pagaré.