jueves, 23 de abril de 2009

La Causa.

Cuando clasificamos los actos jurídicos, distinguimos de actos causados de actos abstractos. Un acto era causado cuando era necesario que respondiera a una causa, que hubiera una motivación. La causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato, e importa conocer el motivo que induce a celebrar el acto, porque la motivación que lleva a celebrar el acto es legítima o no. En el fondo la causa tiene por objeto moralizar los actos jurídicos. Ello sin perjuicio de que existen actos abstractos, actos incausados, en los que no es necesario acreditar ni probar causa. La causa no es una construcción románica, los romanos no conocieron la teoría general del acto jurídico. Es pothier el primero en crear un concepto general de causa e incluirlo como requisito de existencia de los actos jurídicos que no son abstractos. El motivo que induce a celebrar el acto, es porque hablamos de una causa que puede ser eficiente, de una causa remota o una causa final. Es la que permite que el acto sea lo que es. La causa es aquello que conforma el acto o contrato. Pero la causa final la constituye aquello que se persigue con el contrato, o el acto. Aquello que se busca a través de un acto final. El código civil chileno señala que la causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato. Si tomamos esto literalmente, ¿Cuál sería la causa de que yo me compre una botella de agua mineral? Saciar la sed. Viene a ocurrir que la causa de la obligación de una persona va a ser una motivación determinada. La causa es la obligación de la otra parte en los actos bilaterales. La compraventa que es un contrato bilateral, la causa de la obligación del vendedor es recibir el precio que constituye el objeto de la obligación del comprador. La obligación del comprador lo constituye el objeto de de la cosa del vendedor. El objeto es la obligación de cada una de las partes. La causa es la obligación del acto.

La obligación que surge de un acto real es la de restituir, y esto es la entrega de la cosa, como en el comodato, muto, que son contratos reales que tienen como causa es la entrega o tradición o devuelta de la cosa prestada.

En los contratos gratuitos como la donación, la causa es querer por su mera liberalidad.

Esta teoría de la causa ha sido criticada ampliamente, y así fundamentalmente a partir, se ha dicho que la teoría de la causa clásica es errónea porque es falsa e inútil. En un contrato real no hace falta la causa para entender que la obligación de restituir surge a partir de la entrega. Ello porque la entrega o tradición en un contrato real, no constituye una obligación de una de las partes. La obligación es un requisito que exige la ley para que se realice el acto. Solo se perfecciona a partir de la tradición del acto. La obligación de restituir nace porque ello concreta la obligación de un deudor, mutuario que surge a partir de la entrega o tradición y no se motiva en la entrega. Solo basta el objeto.
Respecto de los contratos gratuitos, señalan que el problema enfrentado es atribuir como causa de atribución del donante su mera liberalidad, es decir, un acto de generosidad significa privar, porque en el fondo la obligación que contrae como donante, constituye la única obligación que emana del acto gratuito, no surge en virtud de la generosidad del autor, quien es el único deudor sino que nace la obligación solo a partir de que el donante consiente en donar, y por lo tanto surge la obligación, surge el objeto de la obligación en virtud de que ese contrato nazca.
El hecho de que el Código Civil dispone que no puede haber obligación si hay causa ilícita, pero no es necesario expresarla, la mera liberalidad o beneficencia es causa eficiente. Causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato. Así, dispone el inciso tercero que el pago de lo que no existe carece de causa. Según se ha señalado, lo que el código exige más que la causa del acto es la causa de la obligación pero resulta evidente, que el código civil chileno subjetiviza el pacto, tanto así que aparte de existir una causa para que el acto produzca efecto jurídico, esa causa además debe ser lícita. El art. 1467, dispone que la causa ilícita es la contraria a la ley o al orden público o las buenas costumbres, lo que reafirma y confirma, el subjetivismo de los actos establecidos por el legislador. Así dar recompensa por un crimen o causa ilegal, goza de causa ilícita, porque la causa es contraria a la ley, la motivación es ilegal y ello, es precisamente la motivación del legislador para exigir una causa y una causa física a los actos, con el objeto de moralizarlos. Todo lo que contravenga al conjunto de normas que organizan la vida social, constituye una contravención exigida a la causa del acto, y permite anular la vigencia del acto.

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