martes, 12 de mayo de 2009

La Inoponibilidad

No está tratada por el código civil, no hay un párrafo dedicado a la inoponibilidad, y muchas instituciones nos muestran que el efecto que les proporciona la ley, a la falta de un requisito establecido por una regla de un acto, no va a acarrear la nulidad del mismo, por el contrario se va a asignar pleno valor al acto, pero ese acto no producirá efecto respecto de terceros, no va a poder ser posible que los terceros sufran consecuencias de dicho acto. Algunos casos de inoponibilidad que podemos encontrar:

1) Hay inoponibilidad en el caso de la venta de cosa ajena. Art. 1818, la venta de cosa ajena no es propia del vendedor, es un contrato que produce sus efectos, pero con la falta de manifestación de voluntad del verdadero dueño de la cosa, ese contrato no le es oponible a el, y por eso el puede exigir sus derechos como dueño en contra del comprador.
2) En el caso del art. 1749 inciso 5, el marido casado en sociedad conyugal, no puede pagar un tercero con los bienes de su mujer y sin el consentimiento de su mujer, porque el acto sería válido, pero habría inoponibilidad.
3) Por falta de fecha cierta, art. 1703, al carecer de fecha cierta un instrumento privado, este no es opuesto a tercero, sino a partir de la fecha que adquiere certeza de esta. Solo en los casos del art. 1703. El art. 419 del Código Orgánico de Tribunales.
4) La inoponibilidad por fraude a los acreedores. Art. 2468, contiene lo que es la acción pauliana, es una acción de inoponibilidad de fraude, y puede volver a adquirir los patrimonios enajenados por un tercero. Tenemos un deudor y un acreedor. De acuerdo con el art. 2465, los deudores tienen un derecho general, en especial en su patrimonio de deudor, con excepción de los bienes embargables, para con esos, pagar sus créditos, por ello existe el embargo. Cuando A pretende dirigirse en contra del Patrimonio de B, puede que B enajene su patrimonio a C por medio de una compraventa, por ejemplo. A puede revocar el contrato de B y C con el objeto de que los bienes que salieron de B y pasaron a C, vuelvan a su patrimonio, con el fin de revocar el acto para satisfacer el crédito de A.

Así concluye el programa de estudio del Acto Jurídico.

Ineficacia de los Actos Jurídicos.

Llamamos a un acto, ineficaz, cuando no es capaz de producir los efectos que le son propios, y su ineficacia esta dada por la producción de dichos efectos. Como concepto general, recordemos que los actos jurídicos tienen efecto relativo, o sea, entre las partes, y no afecta a terceros, a menos de las excepciones señaladas. La ineficacia de un acto jurídico puede darse por tres vías:

1.- Inexistencia Jurídica, es decir, el acto no produce efecto alguno. Hablamos de un acto que no nace y no llega a producir efectos. Un acto que no existe. Es como Colo Colo en la Libertadores. No llega a nacer el acto, eso quiere decir que el acto sea inexistente. Distinto es el acto que adolece de una cláusula de nulidad, porque tenemos un acto que nace, que produce todos sus efectos, y que solo deja de producirlos en que una sentencia judicial emanada de un tribunal competente declara al acto, nulo, y solo ahí entonces, diremos que ese acto es nulo. En consecuencia es hablar de actos anulables, y no de actos nulos hasta que se ha dictado la sentencia que además ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. La nulidad también puede sanearse y veremos que hay dos tipos de nulidad. Una nulidad relativa, y una absoluta, que se diferenciarán en las causales, en quien puede pedirlas y en quien puede sanearlas, pero una vez declarada judicialmente, los efectos de la nulidad son los mismos y hablaremos por último de la inoponibilidad en la cual estaremos frente a un acto válido que producirá sus efectos, ello entre las partes pero si este acto va a tener un defecto que va a impedir, que los efectos de de ese acto afecten a terceros. Pensemos en la compraventa de una cosa ajena. Un código civil ajeno el cual yo vendo a otra persona. Sobre una cosa que no es propia mía, es de un tercero, el acto nos tiene a los dos como partes, y el verdadero propietario es un tercero. El acto por el cual yo vendí el código civil es válido. La compraventa de cosa ajena vale, y cumplidos los términos legales adquirirá el código por prescripción. Resulta que un contrato vale no respecto de derechos de terceros. Y la verdadera propietaria puede revindicar el Código por tener derecho de propiedad. Como conclusión, hay que tener el concepto de un acto que vale, produce sus efectos entre las partes pero no puede oponerse a terceros. En cambio si yo vendo unos lentes a una persona, que son mis lentes, se los vendo, el me los paga, tenemos un contrato válido, que produce todos sus efectos, y cualquiera que llegue a fregarlo por esos lentes, ahí el adquiriente puede oponer el contrato para certificar que si tiene el derecho sobre los lentes, porque a ese acto no lo afecta la causa de inoponibilidad que si afectaba sobre el código que era ajeno. Un acto oponible es un acto válido pero es ineficaz respecto de si produce efectos en cuanto a terceros. Hay otras causas de ineficacia que hemos visto y se seguirán viendo, como la resolución del mismo, siendo La Resolución un elemento de una condición resolutoria que al cumplirse extingue un derecho o una obligación. La resciliación o muto disenso, es el mutuo acuerdo de las partes para poner fin al acto o contrato (art. 1576), y la Rescisión es hablar de nulidad relativa. Cuando hablamos de Resciliación cumplimos las condiciones del art. 1545, para dejar sin efecto a un contrato. En los actos unilaterales, es causal de ineficacia la revocación. Todo acto revocable encuentra una forma natural de cumplir efectos siempre cuando lo sea. La ineficacia va asociada a un efecto.

2.- Nulidad, en virtud del cual un acto puede dejar de producir efectos.

3.- Inoponibilidad, en cuyo caso, el acto no producirá todos los efectos que le son propios, porque no producirán efectos respecto de terceros.

Inexistencia: Como comentábamos, hablar de inexistencia es hablar de un acto que jamás llega a producir efectos, hablamos de un acto que no nace a la vida del derecho, porque lo que nace no necesita ser destruido, no requiere ser atacado, que un juez lo declare así, y es una sanción que los Romanos no contemplaron, pero por ahí un autor decimonónico, respecto del contrato de matrimonio, meditó respecto de los efectos de la nulidad. Un acto afectado de nulidad vale por sus efectos, solo es nulo respecto de la declaración judicial y mientras ello no ocurra, ese acto producirá todos sus efectos. Las mujeres casadas que tienen hijos de su matrimonio, la ley presume que son padres de sus hijos, el esposo de la mujer y no se puede probar la paternidad, de un hijo de una mujer casada. La ley de matrimonio civil versa sobre el reconocimiento del matrimonio y los hijos. Tenemos un acto que ha trasgredido tan violentamente los requisitos que la ley exige para que este cumpla efecto, que el acto no llega a existir. Hacen diferencia entre objeto ilícito y carencia de objeto los que no creen en la inexistencia de un acto.

Es una pugna de nunca acabar, en algún minuto existió alguna consagración legal de la inexistencia, en la ley de sociedades anónimas, por qué esta sancionó expresamente a las sociedades de las cuales no se podía proceder a la publicación de un extracto como la misma ley señala, y si el extracto contenía defectos, ahí era la nulidad absoluta de la sociedad, pero el argumento duró un par de décadas, porque a principios de este siglo se dictó la ley de saneamiento de Sociedades Anónimas.

Diferencias entre la inexistencia y la nulidad.


1.- la inexistencia opera de pleno derecho, y la nulidad debe ser declarada judicialmente. El acto inexistente no requiere una declaración judicial. Se recomienda, actuar con seriedad, y mientras no exista una uniformidad jurisprudencial, lo recomendable es alegar la inexistencia del acto en lo principal y la nulidad del mismo en subsidio. Si nos rechazan una, nos acogerán la otra. Es decir, es posible pedir subsidiariamente pedir otra en evento de que la otra no prospere. No son compatibles la una con la otra. En el juicio ordinario, en la fase de prueba, vencido el periodo de discusión y superada la etapa de conciliación, viene el periodo probatorio y fijarse con el tiempo que debe rendirse prueba. Esa resolución es susceptible de recurso de reposición que es un recurso que se plantea ante el mismo tribunal para que el la enmiende, en el caso de auto de prueba, admite que se deduzca el recurso de apelación, pero si en subsidio se rechaza, apelo. Son peticiones subsidiarias.

2.- La posibilidad de sanear el acto inexistente. El acto inexistente no se puede sanear, no se puede superar el vicio, porque no existe. No se puede arreglar lo que no es. En cambio el acto nulo es saneable.

3.- Diferencia de orden procesal que se atribuye a ambas formas de ineficacia. La doctrina suele estimar que la nulidad puede demandarse tanto como acción o como excepción. Como acción se demanda cuando yo pido al juez que se anule un acto para que no produzca más efecto. Como excepción es sinónimo de defensa, en términos genéricos, cuando se desea cumplir un acto, y se declara nulo por parte del juez.
Respecto de la inexistencia, la doctrina está de acuerdo de que pueda hacerse valer sólo por vía de excepción. En cuanto de la inexistencia jurídica.

De la nulidad y la Rescisión. (Art. 1681 y SS.)

El art. 1681 parte dando un concepto de la nulidad, y señala que hay nulidad en todo acto o contrato al que falta uno de los requisitos establecidos por la ley para el nacimiento del mismo. Y el art. 1681 no nos da un concepto de nulidad, que debiera declarar en que consiste la nulidad y por tanto habría que partir señalando que la nulidad es una sanción civil y a quién sanciona la ley a través de la nulidad son actos, no personas y sanciona a los actos o contratos que han omitido algún requisito establecido por la ley para el valor del mismo, sea que lo ha establecido en la naturaleza misma del acto, sea que lo haya establecido en el estado o calidad de las partes que en el intervienen. La nulidad es entonces una sanción que afecta a los actos y contratos que han omitido algún requisito de ley.
Declarada la nulidad, da a las partes el derecho de ser retrotraídas al estado anterior de la celebración del acto nulo. La nulidad borra el acto, lo hace desaparecer, el efecto que busca la nulidad es dejar el acto nulo como si este no se hubiere celebrado, es como un pase mágico legal. Para conceptualizar la nulidad, decimos que es una sanción impuesta por la ley a contratos que no han cumplido con un requisito establecido por la ley para el mismo, y que da el derecho a las partes establecidas para retrotraerse del acto nulo. Nos indica a cabalidad cuando hay nulidad, que efectos produce y los intereses para el derecho.
El art. 1681 establece los requisitos que existen para declarar la nulidad. Resulta que el art. 1681 en su inciso segundo, que la nulidad puede ser absoluta o relativa o también llamada rescisión, y la nulidad absoluta de la relativa difieren de tres cosas distintas:

1.- quien puede alegar la declaración de nulidad
2.- en las causales
3.- en el saneamiento de la nulidad

Hay que recordar, que declarada judicialmente la nulidad, el efecto es uno solo.

Puede pedir la declaración de nulidad absoluta todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Lo primero es que la doctrina de la jurisprudencia han sostenido que respecto de este interés, (art. 1683) debe ser un interés actual, no virtual, ni eventual. Y lo segundo debe tratarse de un interés patrimonial, pecuniario, no un interés moral e intelectual. Entonces debe ser toda persona que tenga interés actual y patrimonial.
Debe ser declarada por el juez de oficio, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. El juez ejerciendo jurisdicción tiene el derecho de declarar la nulidad del acto, y son aquellos actos donde la nulidad aparezca obviamente en el contrato. Esta facultad se trata en contratos que pueden haber sido invocado por las partes en juicio como fundamento de una acción o excepción de un proceso por parte del demandado. Las partes son las que en juicio presentan o invocan un acto o contrato al juez, y por esa vía el juez conoce del acto o contrato.
Puede pedirla también la nulidad absoluta el ministerio público, quien no requiere declarar un interés pecuniario, solo le basta como interés que se cumpla la ley o invocar la moral como fundamento de su petición.

El incapaz no puede confirmar el acto si es incapaz, solo por medio de su representante legal.

Efectos de la Nulidad.


No se producen sino a partir de sentencia firme o ejecutoriada que la declara y que declarada judicialmente la nulidad ya sea absoluta o relativa, los efectos que se producirán serán exactamente los mismos.
Para analizar los efectos de la nulidad tenemos que distinguir entre las partes y los terceros.
Entre las partes, el efecto central está determinado por el art. 1687 del CC, esto significa que lo que las partes en términos tales de que se procure dejarlos en una situación equivalente a que el acto no se hubiese celebrado, para ello, debe distinguirse para hacer patente este efecto, si el acto o las obligaciones que emanaban del acto nulo se hayan cumplido o no. Si las obligaciones no se habían cumplido, la nulidad opera como un modo de extinguir las obligaciones, y por lo tanto, impide que estas se cumplan. El art. 1567 contiene como modos de extinguir las obligaciones en su numero 8 la declaración de nulidad. Si las obligaciones ya se habían cumplido, las partes deben remitirse a la totalidad del el art. 1687.
El inciso segundo del art. 1687 hace aplicable a la restitución que deban practicarse las partes en relación con la declaración de nulidad, las normas relativas de las prestaciones mutuas de la acción reivindicatorias (art. 904 y SS. del CC) en las que se alude a la buena o mala fe que hayan poseído las partes.
La restitución a la que están sujetas las partes en virtud de la declaración de nulidad, reconoce a lo menos dos excepciones importantes:

1) señalada en el art. 1468, aquel que conocía ese vicio, no puede pedir la restitución. Es una sanción civil.
2) Señala el art. 1688, se refiere al evento en que una persona contrata con un incapaz, y se declara nulo el contrato celebrado con el incapaz, en este caso, la ley fija condiciones para exigir la restitución contra el incapaz. Se atiende en este caso o se requiere para poder exigir que el incapaz restituya al haberse hecho más rico a través del acto, y la ley da el parámetro de cuando el incapaz se ha hecho más rico. El legislador establece dos formas de enriquecimiento del incapaz:

2.1) las cosas recibidas en virtud del acto nulo le hayan sido necesarias.
2.2) En el hecho de que no siéndole necesarias las cosas al incapaz, estas cosas subsistan y el incapaz no desea restituirlas.

Efectos respecto de Terceros.


Cuando hablamos de efectos respecto de terceros, hablamos de el hecho que entre el tiempo intermedio en que se cumplió la obligación y se declara nulo el acto, una de las partes enajenó a favor del tercero, y se le exigirá que la restituya pero no lo hará por haberla enajenado a un tercero. El art. 1689, la acción reivindicatoria, es la acción que emana del dominio, nace y le es inherente al dominio, es una acción propietaria que le permite al dueño de una cosa que no está en posesión que sea dirigida al dueño para poder restituírsela, y lo que tiene la parte como derecho reivindicar sobre otra parte, es la cosa que tiene el tercero sobre su poder, es efecto propio de los derechos reales, que se pueden perseguir estos derechos reales de manos de quién se encuentren y por lo mismo existe la acción reivindicatoria o reivindicatio ir rem.

Excepciones


Art. 1895, Antes de que uno restituya, es obligación de C si el gravó la cosa, debe alzar, dejar sin efecto, los gravámenes que hay impuestos sobre la cosa, si la hipotecó, la arrendó.

Si el tercero adquiere el dominio por Prescripción Adquisitiva, el verdadero dueño no puede reivindicar la cosa.

Modo

Se sujeta empero al cumplimiento de algo que debe hacerse o no hacerse por parte del beneficiario de dicha liberalidad en una transferencia gratuita y que deviene de los pactos romanos Do ut des, Do ut faces, Face ut do, Face ut Faces. Tiene una amplia aplicación en materia de legado por causa de muerte. Se imponen al beneficiario de dicha liberalidad el que de, haga, o no haga algo, no como contraprestación. Los actos gratuitos siempre son unilaterales. Es una petición del donante o donador. El gravamen que le pone el donante, no acarrea la resolución de este acto a menos que expresamente se haya establecido una cláusula resolutoria, o sea, que el donante haya propuesto la resolución para el caso del incumplimiento. El art. 1426, el art. 1090 a su turno.
Se tratan como modalidad en un acto jurídico, la modalidad pasiva, la representación que ya vimos. Nos corresponde entrar a revisar la última parte del programa de los actos jurídicos, porque hemos visto como nacen, cuales son sus clases, requisitos, efectos que este provoca y las formas que puede asumir. A continuación se revisa de modo relevante la ineficacia de un acto jurídico.

Plazo.

Es un hecho futuro y cierto, del cual dependía la exigibilidad o extinción de un hecho u obligación. El plazo por tratarse de un hecho cierto no suspendía el nacimiento del derecho, es cierto que este iba a nacer, pero no podía exigirse su cumplimiento sino una vez cumplido el plazo. El art. 1494, es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Es más adecuada la definición doctrinal que lo caracteriza como hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de una obligación. De acuerdo a este artículo, el plazo puede ser expreso o tácito, y expreso será el que las partes han convenido formalmente, y en cuanto al plazo tácito, que está definido por la ley, el código señala que es tal el indispensable para el cumplimiento de una obligación, por lo que toda obligación está amparada por un plazo tácito que dependerá de la obligación de que se trate, no es lo mismo una obligación de entregar una cosa que pintar una casa. Hay una diferencia elemental entre uno y otro en cuanto al tiempo que requerirá el deudor para cumplir con dicha obligación. En cuanto a su origen, el plazo también puede clasificarse en plazo legal, convencional y judicial. El plazo es legal cuando el que lo establece es la ley. El plazo va a ser convencional cuando los que establecen el plazo son las partes. Por lo tanto el plazo convencional siempre será expreso. Y en cuanto al plazo judicial, la regla matriz la establece el inciso segundo del artículo 1494, el juez no tiene facultad para señalar plazo para el cumplimiento de una obligación, sino que solo tiene facultad para interpretar. Solo podrá fijar plazo si una norma lo autoriza. Un ejemplo tradicional está dado por el artículo 904 de las prestaciones mutuas de las acciones reivindicatorias. Otra clasificación es la que distingue del plazo determinado del plazo indeterminado que tiene que ver con que se conozca o no se conozca el día de cumplimiento del plazo. El plazo determinado va a ser que se cumpla el día tanto del año tanto, es decir se sabe que va a ocurrir y cuando va a ocurrir. El plazo indeterminado, aquel que sabemos que va a ocurrir pero no cuando va a ocurrir, como la muerte de una persona.
Y por último tenemos a aquel que no sabemos si ocurrirá, como el día en que el Esclavo Sticho cumpla 25 años si Aulo Agerio aún está vivo.
Una última clasificación relevante sobre todas, antes de eso, hay que aprender a conmutar los plazos (revisar artículo 48 del Código Civil). El plazo suspensivo suspende el ejercicio de un derecho, y el plazo extintivo lo extingue. Cumplido el plazo suspensivo se hará exigible la obligación. Pendiente el plazo suspensivo no podrá exigirse el cumplimiento sin mediar las medidas que el acreedor estime necesarias. Pendiente el plazo extintivo, el deudor de plazo extintivo podrá gozar de modo puro y simple de su Derecho. Y cumplido el plazo extintivo, deberá volverse las cosas al momento antes del acto. No se ha hablado de plazo fallido, porque no existe la hipótesis de que pueda fallar, a menos que se agregue una condición de incertidumbre. Lo normal es que el plazo dure hasta el tiempo en que fue pactado. Existen situaciones que pueden hacer extinguir el plazo, y son dos: La caducidad del plazo y la renuncia del plazo (esto es más que nada para mortificar a los estudiantes de Derecho).
La Caducidad del Plazo, un plazo caduca cuando ocurren determinadas circunstancias establecidas por la ley o la misma convención que estableció el plazo, en virtud de las cuales el plazo pierde su vigencia, deja de existir el plazo. Existe la caducidad legal y la caducidad convencional. En cuanto a la legal, se encuentra establecido por el artículo 1496 los modos de caducidad legal. La quiebra del deudor o el que se encuentre en notoria insolvencia o capacidad de enfrentar sus obligaciones, hace caducar el plazo y se toma como si fuera de plazo vencido. El deudor en quiebra caduca en plazo pero no puede exigírsele nada a el. Segundo, al deudor en cuyas cauciones ha disminuido considerablemente de valor, podrá mejorar reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
La caducidad Convencional se cumple cuando las mismas partes lo establecen. La más tradicional de las hipótesis de caducidad del plazo son las denominadas cláusulas de aceleración de créditos, y al ir a comprar un crédito de casa, se firmará un contrato de mutuo, en el que insertarán una cláusula que dirá “la falta de pago de una o más de otra de capital o de interés, hará cobrar al deudor la totalidad de la deuda como si fuere plazo vencido”.
La renuncia del plazo como segunda causa, es un acto jurídico unilateral, por el cual el deudor deja de beneficiarse por ese plazo, pero respecto de la renuncia del plazo, hay que tener presente la norma del artículo 1497.

Condición.

La condición es un hecho futuro e incierto. Es futuro porque debe ocurrir en el tiempo y es incierto, o sea, no debe saberse si va a ocurrir ese hecho. De este hecho futuro e incierto depende el nacimiento o la extinción de un derecho u obligación. Esto nos distingue los dos grandes tipos de condiciones que existen. El nacimiento se llama condición suspensiva, y la extinción se llama condición resolutoria. En la resolución la obligación se extingue porque se resuelve, por eso resolutoria. El art. 1473 del CC, Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Ejemplo de condición suspensiva, “te doy mi auto si te recibes como Abogado”. La muerte no puede ser condición de un acto, porque es un plazo.

Clasificaciones de Condiciones obtenibles:


Condición Positiva de la Condición Negativa. Art. 1474, la primera consiste en que acontezca algo, y la segunda en que no acontezca.

El art. 1475 del CC, nos señala con el 1476 nos adentra en una segunda clasificación, distinguiendo las condiciones posibles de las imposibles, y la posibilidad e imposibilidad de una condición debe ser física y moral, así una cosa físicamente imposible, como ya hemos anticipado, es aquella contraria a las leyes de la naturaleza, es imposible tomar una estrella con la mano. Es moralmente imposible, aquella contraria a la ley o que consiste en un hecho prohibido por la ley o que se opone a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán con el art. 1475, se mirarán también como imposibles, las condiciones ininteligibles. La condición positiva debe ser físicamente posible y moralmente posible. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la condición es pura y simple. Te doy mi casa si no cruzas el océano atlántico a nado. No es posible cruzar el océano atlántico a nado por lo que voy a cumplir mi condición. Pero si consiste en que se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, se vicia la disposición. No puedo ofrecer mi casa si no matas a alguien.

Otra clasificación del art. 1477 distingue de las condiciones potestativas, causales y mixtas. La condición potestativa es la que depende del acreedor o del deudor. De una de las voluntades.
Es casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Y mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor o de un tercero o de un acaso. Si te casas con maría y el día de tu matrimonio llueve y pasa una manada de elefantes por la puerta.
Las condiciones potestativas, se distinguen doctrinalmente entre las simplemente potestativas y las puras o meramente potestativas. Son simplemente potestativas las que dependen de un hecho voluntario del acreedor, y pura o meramente potestativa las que dependen de la mera voluntad del acreedor. Lo que más interesa es que de acuerdo al art. 1478, no hay inconveniente que una condición se sujete a un hecho voluntario del deudor.

Condición suspensiva y resolutoria. La suspensiva es la que depende de un nacimiento de un derecho. La resolutoria es la que depende la extinción de un derecho. Te doy mi auto si te recibes de Abogado es una condición suspensiva, porque en todos los casos deja en suspenso el nacimiento del derecho, no sabemos si el derecho nacerá o no, porque no sabemos si el hecho se cumplirá porque es incierto. El que no exista aun un derecho pendiente no significa que no haya nada, veremos que la doctrina denomina como un germen de derecho lo que tiene el acreedor condicionante en condición suspensiva, tiene la voluntad real de adquirir un derecho. El acreedor condicional tiene derecho a medidas conservativas, en el evento en que la cosa esté deteriorándose.
Condición resolutoria, tenemos un derecho que nace y produce todos sus efectos normalmente pero queda sujeto a extinguirse al momento de cumplirse la condición. Te doy mi auto pero si te casas con maría me lo devuelves. El acreedor se hace dueño del auto, adquiere todos los derechos inherentes al dominio, pero si se cumple ese hecho incierto, nace para mí el derecho de exigir su restitución. En ese momento ese derecho se resuelve porque opera la condición resolutoria.
La condición resolutoria, puede ser de tres clases:

Condición Resolutoria Ordinaria: es la normal, y siempre cuando esa condición no sea el incumplimiento en un contrato bilateral. Opera de pleno Derecho. “Te doy mi auto pero si mañana llueve. Llovió y se extinguió el derecho”.

Condición Resolutoria Tácita, Art. 1489, consiste en el incumplimiento de sus obligaciones contraídas en un contrato bilateral. Opera por sentencia Judicial, y el demandado, deudor e incumplidor tiene la acción de enervar la acción, extinguirla, matarla, y puede enervarla cumpliendo la obligación. Y puede enervar la acción, en primera instancia, por la citación a oír sentencia, o sea, que se acabó el juicio de intervención de las partes, pasa directamente al escritorio del juez. El demandado puede enervar la acción antes de que se dicte la sentencia. En segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, y que se cumple por requisitos básicos, en la primera que se anuncie antes del día sábado para conocer que la causa se abrirá, o sea, se pone en tabla, y la segunda

Pacto Comisorio: Es en el fondo una forma de condición resolutoria tácita pero expresada a través del contrato de compraventa. El art. 1873, produce el mismo efecto que la condición resolutoria tácita, en el art. 1878. Puede ser de dos formas el pacto comisorio:

1) Pacto Comisorio Simple: es el del art. 1873 y del 1878

2) Pacto Comisorio con cláusula de ipso facto: Está tratado en el art. 1879, opera también por sentencia judicial que lo declara, y la diferencia es que el demandado puede pagar dentro de las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda y así enervar la demanda. No opera de pleno derecho.

Estados de la Condición

Puede encontrarse pendiente, cumplida o fallida.
La condición está pendiente cuando el hecho futuro e incierto del cual depende, no se ha verificado y se ignora si se ha verificado o no. No se sabe si ha llovido y no se sabe si lloverá o no.
La Condición se encuentra cumplida, cuando el hecho del cual depende la condición ya se ha verificado. “ya es pasado mañana y ya llovió”. Una vez que se ha verificado este hecho cierto, estamos frente a una condición cumplida.
La condición estará Fallida, cuando ha llegado a ser cierto que el hecho futuro e incierto no se verificará. “mañana miércoles no lloverá”, y la condición falló.

Los efectos de la condición dependen de si se trata de una condición suspensiva o resolutoria y si esta se encuentra cumplida o fallida.

Condición Suspensiva Pendiente y su efecto: Pendiente la condición suspensiva, lo que el acreedor condicional tiene es un germen de Derecho, una expectativa de Derecho, porque este no nacerá sino en virtud del cumplimiento de la obligación. El art.1485. Este germen de Derecho se incorpora al patrimonio del Acreedor. Art. 1492.
Cuando la Condición suspensiva se cumple, nace el Derecho del acreedor condicional, y se puede exigir la obligación como pura y simple. Y si la Condición suspensiva falla, la expectativa del germen de derecho desaparece y no llega a nacer, es como un aborto jurídico.

Condición Resolutoria, hay que distinguir si está pendiente, tenemos que el acto sujeto a condición resolutoria produce todos sus efectos, pero pende sobre este acto una amenaza de que se extinga en el evento de cumplirse la condición, pero mientras siga pendiente sigue cumpliendo sus efectos como un acto puro y simple sin ninguna restricción.
Si la condición resolutoria se encuentra fallida, lo que ocurre es que esta amenaza que se cernía sobre esta condición resolutoria, deja de existir, es porque no se llegará a extinguir el derecho en virtud de la resolución, desaparece esta causal de los actos jurídicos. Se borra la nube, el manto oscuro que cernía sobre la obligación y que podía extinguirla.
Condición Resolutoria Cumplida, para ver sus efectos, hay que distinguir entre los de las partes, y respecto de terceros. Entre las partes, lo que ocurre es que deben retrotraerse las cosas al estado anterior del acto que fue resuelto, se parece bastante al efecto de la nulidad. Pero vamos a ver que difiere porque en materia de resolución, al revés del caso de la nulidad que siempre opera con efecto retroactivo, habrá que citar el art. 1486, 1487 y 1488, se regulan la forma en que se tiene que producir la restitución entre las partes.
Respecto de terceros, el efecto, está regulado en los art. 1490 y 1491.
Se entiende que si en el título obstan obligaciones no cumplidas, ello forma parte de la condición resolutoria tácita.

Modalidades de los Actos Jurídicos.

Pueden ser los actos jurídicos, puros y simples, o sujetos a modalidad. Cuando un acto es puro y simple, ocurre que los efectos propios y normales de ese acto, se producen de inmediato cuando este se perfecciona. Pero cuando por las partes se agrega una modalidad, y tal como se hace, es alterar los efectos normales de ese acto. Hay tres formas elementales de producir una modalidad, y que una de ellas es la representación, pero básicamente son la Condición, el Plazo y el Modo. Aunque algunos agregan la Solidaridad, que no es propiamente una modalidad.
Para que un acto vea alterado sus efectos normales es necesario que la modalidad se exprese. No es común que las modalidades se presuman, y las modalidades se pueden expresar según dispone el art. 1444 del CC, y señala que uno de los elementos eran los meramente accidentales, que son los que se incorporan al acto mediante cláusulas especiales.