jueves, 23 de abril de 2009

Representación.

El art. 1448 del CC. Dispone que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada para representarla, produce un efecto como si los hubiera contratado el mismo. Cuando hablamos de representación, encontramos la concurrencia de un representante y un representado. Representado es el que faculta a otro, mediante un poder para que actúe por el, y el representante actúa a nombre de un tercero. En cuanto y cuando el representante actúe, ejerza, pacte y contrate dentro de la esfera de atribuciones que el representado le otorgo, los efectos del acto celebrado se radicarán en el patrimonio del representado. La representación cae en la totalidad de los actos jurídicos, salvo los personalísimos, pero hay un acto donde no cabe, y es en el otorgamiento de testamento, Art. 1004 CC, la facultad de testar es indelegable. Se ha discutido que naturaleza jurídica tiene la representación. Hay tres teorías:

1.-Teoría clásica o ficción: en virtud de la representación y por una ficción legal, en realidad el representado aun cuando no está presente es el que manifiesta su voluntad en el acto. El representante no manifiesta su voluntad sin el representado, y es pura y simplemente por una ficción legal. Se ha criticado esta teoría porque si el representante manifiesta la voluntad del representado.

2.- la teoría del nuncio o mensajero: esta teoría expresada por Von Savigny, sostiene esta teoría que el que manifiesta la voluntad es el representado y no el representante, y lo que hace el representante es ser un nuncio o mensajero de esta voluntad. El problema de esta teoría es que tiene el mismo defecto que la teoría clásica.

3.- La teoría de la cooperación de voluntades: esta teoría sostiene que el acto celebrado es uno solo, pero puede descomponerse la voluntad expresada en ese acto, en dos, es decir, la voluntad del representante en virtud del representado, es descomponible en dos; la voluntad del representante y la del representado.

4.- La teoría de la Modalidad: es decir, la representación es una modalidad de los actos jurídicos y una modalidad según veremos, tiene por función alterar los efectos normales de un acto, así las modalidades más conocidas son la condición, el plazo y el modo, entonces lo normal es que perfeccionado sea un contrato, sus efectos se produzcan de inmediato. Pero en virtud de una modalidad, puede que ese efecto se altere, y así por ejemplo si un contrato está sujeto a un plazo suspensivo, la persona no puede exigir el acto hasta que se cumpla la modalidad. La representación es una modalidad de los actos jurídicos, porque siendo el efecto normal de un acto, los efectos de un acto que se radiquen en las partes, en virtud de la representación, se altera el efecto normal de un acto y los efectos del mismo se radicarán en un tercero llamado representado.

La más adecuada teoría es la de la modalidad, porque efectivamente no caemos en la trampa de tener que explicar como se manifiesta la voluntad de un incapaz absoluto, porque no entramos a generar discusión, es la modalidad de un acto jurídico que se celebra, es su concepto básico.

Clasificación de la representación

1.- En cuanto a su fuente:

La legal es la que emana de la ley y es el art. 43 el que señala los que son los representantes legales de una persona, el padre, madre, adoptante, tutor o curador. Las personas que por alguna razón se ha debido nombrar tutor o curador generalmente para los incapaces en edad, son personas que tienen representación legal, y la ley los designa porque hay personas que no tienen la capacidad de actuar por si mismas en el derecho.

La ley confiere al adoptado la característica de hijo respecto del adoptante, por lo que tiene los mismos derechos.

La representación convencional la otorgan personas que pueden actuar por si mismas, pero tienen alguna razón material para no hacerlo. Si yo quisiera comprar una departamento en otra ciudad, tendría que viajar técnicamente a esa ciudad a realizar la operación, la escritura, etc. pero si tengo la posibilidad de que alguien que viva en esa ciudad pueda hacer la gestión por mi, puedo dotarlo de un poder, para que efectúe esa operación como si la hiciere yo, es decir, hay un acto voluntario donde yo doto a alguien de poder para que me represente. No confundamos el acto de otorgar poder con el encargo para el cual yo otorgo el poder. Este es un contrato que se llama mandato (el encargo). El poder es un acto unilateral, es la voluntad del representado la que se requiere para representar el poder. El encargo es un mandato bilateral. Puede darse un mandato sin representación o con representación. Si tiene representación vamos a tener que el mandatario, la persona a quien se encarga, al momento de actuar va a producir de inmediato los efectos de la representación, en cambio si el mandato no envolviera representación, el mandante para cumplir el encargo tendrá que radicar en si mismo el objeto del encargo para poder pasarlo en relación con el cumplimiento del encargo pero sin haber tenido facultad con el otro. Las facultades que envuelve el poder, son las mismas que el poderdante señala al momento de entregarlo. En cambio las facultades que tiene el representante legal vendrán siempre señaladas en la ley, especialmente hay que ver, en materia de familia, el derecho chileno impone limitaciones en la enajenación de los inmuebles. La inspiración del Código Civil es eminentemente inmobiliaria. Existen patrimonios en que un componente accionario es más importante que un componente inmobiliario. Aquí hay una modificación importante que hacer. Un caso de representación legal se da en el de la venta forzada por el ministerio de la justicia, cuando se ejecuta una obligación insoluta, que no se haya pagado. Se resuelve por la vía de embargo de bienes y con la subasta se pague al acreedor. En esa venta la debe hacer el dueño, pero aquí actúa el juez en representación del deudor.

Requisitos de la Representación.

En cuanto a la capacidad: debemos distinguir la capacidad del representado en relación con la capacidad del representante. En cuanto al representado, debemos subdistinguir si se trata de un caso de representación legal o de un caso de representación voluntaria. En caso de una representación legal, el representado será un incapaz, por eso está sujeto a la representación legal. Pero si se trata de un caso de representación voluntaria, acabamos de decir que es el representado que a través de un acto voluntario unilateral, confiere el poder a otro también plenamente capaz.
Respecto del representante, si estamos frente a un caso de representación legal, para que una persona sea representante, tiene que ser plenamente capaz, ello porque ese representante debe gestionar a favor siempre de un incapaz, y no es necesario hacer una suma de incapacidades para que esa cosa no sea válida, pero distinto del caso del representante en una hipótesis de representación voluntaria, porque el art. 2128 del CC, un menor adulto que es un incapaz relativo, puede ser mandatario y sus actos tendrán la virtud de obligar a los mandantes y a los terceros, pero la relación entre el mandante y el mandatario, deberán sujetarse a las reglas relativas a la capacidad.

Manifestación de la Voluntad: La voluntad a concurrir debe ser de ambos, representante y representado.

Contemplatio Domini: Complacencia que se expresa en el hecho de que equívocamente el representante actúa en nombre del representado, y para saber que es cierto lo que afirma el representante al actuar en nombre del representado y que efectivamente tiene la Contemplatio Domini, es que cuente con un poder de representación. Ese poder es el acto en el que un representado dota al representante de facultades para actuar por el, y le señala las atribuciones y los límites que le quiere imponer. Existen tres tipos de poder. 1) El poder general, 2) el poder especial, 3) poder específico.
El poder es General, cuando se otorga para todos los negocios del poderdante, es decir, faculta al apoderado para el poderdante actúe en todos los negocios que este tenga interés.
El poder especial es el que confiere las mismas facultades que el poder especial pero para uno o más negocios determinados por el poderdante.
El poder Específico es el que faculta para actuar en uno o más actos determinados. Por ejemplo si se facultare a otro para suscribir por mí una aceptación de carga académica en esta escuela, estoy dando un poder específico, porque estoy entregando el poder a alguien específico, y que se agotará cuando se cumpla el acto.
Si yo le otorgo un poder general a una persona, le confiero la facultad para que actúe en cualquier acto, en todos los negocios que yo tenga interés.

El poder de representación tiene además como función el marcar los límites del encargo. Es en el poder donde se establecen los parámetros para que el mandatario establezca al representante, y es lo que marca las facultades de que el representante tendrá, y el art. 2154 lo dispone. Si el representante actúa excediéndose de los límites de su mandato, la actuación del representante no obliga al representado, es decir, el representante que actúa fuera de los límites es que se auto obliga, a no ser de que el representado ratifique después lo obrado por el representante.

En cuanto a las facultades de que vienen premunidos los representantes, el art. 2132, dispone todas estas facultades. Un representante está dotado de las facultades de administración pero no puede disponer de los inmuebles y muebles si no está facultado legalmente para ello. Por lo tanto en un acto en que el representante se excede de sus límites, no es un acto nulo, pues, se obliga solo el represente, lo único que el representado dirá que no responderá por ser el acto inoponible, porque yo no consentí en dicho acto, y yo entregué las facultades para otros actos y no para los otros. Ello a menos que actúe en conformidad con el art. 2160.
Estamos frente a una representación tácita, cuando cumple la obligación contraída por el representante.

Hay otras dos instituciones que tienen carácter de excepcional

Estipulación a favor de un tercero: (1449 del CC) establece tres personas, el estipulante, la persona que estipula a favor de otra persona, el beneficiario y el prometiente o deudor quien debe hacer algo a favor de ese tercero por medio de la estipulación. Bajo el art. No se perfecciona la estipulación de manera tácita o expresa del beneficiario. Es por ello que mientras no se produzca la aceptación, puede ser revocada por el estipulante. Todas las formas de seguro, son formas de estipulación a favor de un tercero. Hoy los seguros están regulados por el legislador bajo la Superintendencia de Valores y Seguros.

El Derecho Ajeno :(1450 del CC)

Efectos que produce un acto jurídico.

Los efectos de un acto siempre van a ser crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo. La creación de derechos y obligaciones da origen a un contrato. La extinción da origen a la extinción de obligaciones. Y la modificación puede ser objetiva o subjetiva, la objetiva puede ser cualitativa o cuantitativa. Cuando hablamos de subjetivo hablamos del sujeto, entonces al modificar subjetivamente, cambian los sujetos del acto, por eso yo modifico un derecho subjetivamente cuando cambio el titular de ese derecho, entonces cuando un señor es dueño de una cosa y el titular es A, se celebra un contrato con B, en virtud del cual, B pasa a ser dueño de la cosa, acabamos de crear derecho a favor de B, por eso se crea el contrato. Acabamos de extinguir derechos respecto de A, y acabamos de modificar subjetivamente un mismo derecho de dominio, pero cambia solo el sujeto.
Pero la modificación puede ser objetiva, la que recae en el objeto, puede ser o cualitativa, o cuantitativa. Será cualitativa, cuando se modifiquen las cualidades del objeto. La matriz del efecto de los actos y contratos, la contienen los art. 1545 y 1546, las dos normas más importantes del derecho privado chileno. El art. 1545 dispone que un contrato legalmente celebrado sea una ley para los contratantes, y no puede ser devengado por otra causa que lo estipulado por los contratantes. El art. 1546, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por lo tanto no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino obliga a toda aquella cosa que emana de la naturaleza de dicha obligación o que por la ley o la costumbre se entienden pertenecerle. Norma fundamentalísima en cuanto permite exigir más allá de la mera letra de la ley ya sea porque la naturaleza de la obligación le agrega cosa o porque mediante la costumbre se entiende pertenecerle. La regla general es que los efectos de un acto se producen entre las partes. Y los terceros se clasifican habitualmente en terceros absolutos y en terceros relativos. Absolutos aquellos que no son parte del contrato y no se relacionan con el por un hecho posterior. Absolutos relativos son aquellos que sin tomar parte en la formación de un acto jurídico, se vinculan con el por un acto o hecho posterior. En cuanto a los terceros relativos tenemos fundamentalmente a los herederos, a los cesionarios, algunos conocen a los acreedores de las partes.

Llamamos herederos son las personas que suceden a un causante ya en la totalidad de sus bienes, en la totalidad de su patrimonio o en una cuota de este. Los herederos representan al causante, ocupan jurídicamente el lugar del causante y cuando lo suceden en la totalidad de su patrimonio o en una cuota de este, es que lo suceden en todos sus derechos transmisibles o en una cuota de el. Todos los derechos que emanen de un acto afectarán a los herederos, y es por eso que los herederos son terceros relativos porque si bien no concurren con su voluntad al nacimiento de un acto, de todas maneras les afecta por el solo hecho de aceptar la asignación. No confundir los herederos con los asignatarios a título singular.

Los cesionarios son aquellos a quienes se transfiere entre vivos

Acreedores son terceros porque tienen acción sobre el patrimonio de una persona, por ejemplo, en caso de que un deudor disponga de sus bienes con el fin de defraudar a sus acreedores, si se demuestra que existe un fraude de los deudores, se entrega la acción pauliana que permite revocar los actos celebrados por el deudor en fraude en virtud del acreedor.

Las Solemnidades de los actos Solemnes.

Existen cuatro tipos de formalidades:

Las formalidades propiamente tales, o solemnidades, o adsolemnitaten, que son aquellos requisitos externos que la ley exige en relación a la naturaleza del acto para su validez. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, se exige escritura pública en los inmuebles, pero no lo hace en relación a los adquirientes, sino a la naturaleza misma del acto. Lo importante es que un acto solemne, su única forma de manifestar la voluntad es a través del acto de solemnidad. El art. 1554 dispone en su primer numeral, la escrituración que como solemnidad es la única que implica para la celebración de un acto, sin así ser válido con decirlo verbalmente. La falta de solemnidades es uno de los argumentos quienes esgrimen la inexistencia como forma de ineficacia jurídica en nuestro derecho.

Las formalidades publicitarias que son todos aquellos requisitos externos de un acto que permiten darlo a conocer a terceros. Una medida publicitaria, una de cuyas posibles medidas es la publicación, pero publicidad es hacer conocer a terceros la medida de un acto. Cuando no se cumple una medida publicitaria, surge la inoponibilidad, que si un acto surge entre las partes, no puede ser importar a terceros.

Las formalidades habilitantes, y son requisitos externos al acto pero cuya finalidad es suplir la voluntad de los incapaces, por lo tanto las formalidades habilitantes tienen por finalidad proteger a los incapaces, esto quiere decir que estos requisitos externos, al contrarios de los solemnes propiamente tal, son dirigidos en cuanto al estado de la parte celebradora con una capitis deminutio y por lo tanto, el padre o madre o ambos, administras los bienes de su hijos menores, porque tienen un derecho de goce sobre ellos, pero no pueden enajenar las raices de sus hijos, a menos que cuenten con autorización judicial, por causa evidente. Esta autorización judicial es una formalidad habilitante. Toda participación de un representante en virtud de una persona incapaz, constituye una solemnidad habilitante. La sanción aparejada al incumplimiento de una solemnidad habilitante es la nulidad relativa, pero respecto de los absolutamente incapaces es la nulidad absoluta.

Las formalidades por vía de prueba o adprobationem. Una formalidad probatoria es un requisito que no afecta ni la existencia ni validez del acto, no produce efectos desde ese punto de vista, pero en caso de no cumplirse, verá imposibilitado de probarse en juicio. Los actos no se prueban, sino los hechos. El más clásico de los efectos de una solemnidad probatoria está contenido en el art. 1708 del CC, que dispone que la única forma de probar los hechos por escrito es bajo escritura, y se disponen por escritos los actos contemplados en el art. 1709. Por lo tanto, todo acto que contenga la promesa de celebrar otro acto o que valga más de 2 UTM. Si no consta por escrito el acto vale, no lo afecta ninguna causal de ineficacia en si, pero si necesitan llevar a juicio por ejemplo, el cumplimiento de dicho acto, tienen que partir por probar que existe la obligación que se reclama, y si no consta por escrito no hay forma de probar el acto jurídico, porque impide por un medio distinto, pero limita la prueba de testigos y esto significa que si bien muchos actos no requieren escriturarse como requisito de validez, del acto, no podrá probarse en juicio, porque sin prueba, el acto no existe.

La Causa.

Cuando clasificamos los actos jurídicos, distinguimos de actos causados de actos abstractos. Un acto era causado cuando era necesario que respondiera a una causa, que hubiera una motivación. La causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato, e importa conocer el motivo que induce a celebrar el acto, porque la motivación que lleva a celebrar el acto es legítima o no. En el fondo la causa tiene por objeto moralizar los actos jurídicos. Ello sin perjuicio de que existen actos abstractos, actos incausados, en los que no es necesario acreditar ni probar causa. La causa no es una construcción románica, los romanos no conocieron la teoría general del acto jurídico. Es pothier el primero en crear un concepto general de causa e incluirlo como requisito de existencia de los actos jurídicos que no son abstractos. El motivo que induce a celebrar el acto, es porque hablamos de una causa que puede ser eficiente, de una causa remota o una causa final. Es la que permite que el acto sea lo que es. La causa es aquello que conforma el acto o contrato. Pero la causa final la constituye aquello que se persigue con el contrato, o el acto. Aquello que se busca a través de un acto final. El código civil chileno señala que la causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato. Si tomamos esto literalmente, ¿Cuál sería la causa de que yo me compre una botella de agua mineral? Saciar la sed. Viene a ocurrir que la causa de la obligación de una persona va a ser una motivación determinada. La causa es la obligación de la otra parte en los actos bilaterales. La compraventa que es un contrato bilateral, la causa de la obligación del vendedor es recibir el precio que constituye el objeto de la obligación del comprador. La obligación del comprador lo constituye el objeto de de la cosa del vendedor. El objeto es la obligación de cada una de las partes. La causa es la obligación del acto.

La obligación que surge de un acto real es la de restituir, y esto es la entrega de la cosa, como en el comodato, muto, que son contratos reales que tienen como causa es la entrega o tradición o devuelta de la cosa prestada.

En los contratos gratuitos como la donación, la causa es querer por su mera liberalidad.

Esta teoría de la causa ha sido criticada ampliamente, y así fundamentalmente a partir, se ha dicho que la teoría de la causa clásica es errónea porque es falsa e inútil. En un contrato real no hace falta la causa para entender que la obligación de restituir surge a partir de la entrega. Ello porque la entrega o tradición en un contrato real, no constituye una obligación de una de las partes. La obligación es un requisito que exige la ley para que se realice el acto. Solo se perfecciona a partir de la tradición del acto. La obligación de restituir nace porque ello concreta la obligación de un deudor, mutuario que surge a partir de la entrega o tradición y no se motiva en la entrega. Solo basta el objeto.
Respecto de los contratos gratuitos, señalan que el problema enfrentado es atribuir como causa de atribución del donante su mera liberalidad, es decir, un acto de generosidad significa privar, porque en el fondo la obligación que contrae como donante, constituye la única obligación que emana del acto gratuito, no surge en virtud de la generosidad del autor, quien es el único deudor sino que nace la obligación solo a partir de que el donante consiente en donar, y por lo tanto surge la obligación, surge el objeto de la obligación en virtud de que ese contrato nazca.
El hecho de que el Código Civil dispone que no puede haber obligación si hay causa ilícita, pero no es necesario expresarla, la mera liberalidad o beneficencia es causa eficiente. Causa es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato. Así, dispone el inciso tercero que el pago de lo que no existe carece de causa. Según se ha señalado, lo que el código exige más que la causa del acto es la causa de la obligación pero resulta evidente, que el código civil chileno subjetiviza el pacto, tanto así que aparte de existir una causa para que el acto produzca efecto jurídico, esa causa además debe ser lícita. El art. 1467, dispone que la causa ilícita es la contraria a la ley o al orden público o las buenas costumbres, lo que reafirma y confirma, el subjetivismo de los actos establecidos por el legislador. Así dar recompensa por un crimen o causa ilegal, goza de causa ilícita, porque la causa es contraria a la ley, la motivación es ilegal y ello, es precisamente la motivación del legislador para exigir una causa y una causa física a los actos, con el objeto de moralizarlos. Todo lo que contravenga al conjunto de normas que organizan la vida social, constituye una contravención exigida a la causa del acto, y permite anular la vigencia del acto.

El Objeto.

Segundo requisito de existencia de los actos jurídicos. El acto jurídico recae sobre algo, versa sobre algo, tiene en consecuencia un objeto. El Código Civil, en su artículo 1460, declara el objeto en cuanto a lo que se tiene que dar, hacer o no hacer. Hay doctrina que señala que esa es una perspectiva material de la nomenclatura del objeto y por lo tanto, existiría una perspectiva más jurídica que señalaría que el objeto es el conjunto de relaciones que envuelve el acto mismo. Lo que define el artículo 1460 no es el objeto del acto jurídico, sino que de la obligación que deriva del acto jurídico. Dijimos que el acto jurídico tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, por lo tanto el objeto del acto jurídico es el conjunto de derechos y obligaciones que se crear, modifican o extinguen en virtud del acto. Ese es el objeto del acto jurídico. Cuando el acto tiene por objeto crear derechos y obligaciones se llaman contratos porque efectivamente lo que surge de un contrato son obligaciones y el contenido de esas obligaciones puede ser dar, hacer o no hacer. En consecuencia, el objeto del contrato es aquello que debe darse o no hacerse en su virtud, y es lo que está definido en el art. 1460, el objeto del contrato, no del acto jurídico. Pero si es cierto, el Código civil, trata el objeto material lo que debe hacerse o no hacerse en virtud del contrato. Las leyes que rigen para ver si es dar una cosa, o si se trata de un hecho. Lo primero, dar significa transferir el dominio o conferir otro derecho real. El título traslaticio de dominio, tiene a diferencia de un comodato, la transferencia del dominio y constituye un derecho real. Si el objeto consiste en dar una cosa, debe cumplir varios requisitos:

1.- Que el objeto sea real, o sea, que la cosa exista al momento del acto, o se espera que al menos, exista. El Art. 1813, si el objeto consiste en dar una cosa, se espera que exista o que exista en el momento de transferencia de dominio, a menos, que se haya comprado la suerte, porque estaríamos en un contrato aleatorio.

2.- Que sea comerciable, o sea, susceptible de relaciones jurídicas privadas, que se pueda traficar con ella. Las cosas son comerciables a menos que la ley declare lo contrario. Entre las más importantes incomerciables, están las cosas comunes a todos los hombres de origen natural y los bienes nacionales. Las primeras son inapropiables, art. 585 del Código Civil. En cuanto a los bienes nacionales, el art. 589, son bienes nacionales, los que pertenecen a la nación toda. Son susceptibles de dominio pero pertenecen a toda la nación. La incomerciabilidad de los bienes nacionales, como las plazas, la universidad, pero no es absoluta su incomerciabilidad, un cambio en el plano regulador puede tener como necesidad vender una plaza. Los bienes nacionales son desafectables, o sea, se pueden vender bienes incomerciables.

3.- Que sea determinada, o a lo menos determinable, y es determinable, cuando se encuentra a lo menos determinada en género, cuando no está determinado en cuanto al género no puede ser comerciable. Para que sea determinable, deben estar en el acto, las reglas que permitan determinarlo. El art. 1461 del CC, dispone que la cosa sea real, que exista, comerciable, y determinada o determinable en cuanto al género a lo menos, y su calidad y cantidad en el determinado momento.

Si el objeto consiste en un hecho o en una abstención, no en dar una cosa, aquí los requisitos son dos:

1.- El hecho debe ser posible, significa que pueda realizarse tanto física como jurídicamente, que sea físicamente posible quiere decir que no sea contrario a las leyes de la naturaleza, y jurídicamente posible significa que no debe ser contrario a la moral, ni al derecho ni a las buenas costumbres. En un contrato en que se ofrezca a una persona una cantidad de dinero por matar a una persona, el objeto de esta prestación es jurídicamente imposible.

2.- Que esté determinado, significa que deba expresarse la prestación debida. Si no se expresa concreta ni cabalmente, es imposible que se cumpla la prestación.

Debemos estudiar la licitud del objeto. La única forma de estudiar el objeto lícito, es estudiar los casos de objeto ilícito, es la ley la que declara ilícito un acto jurídico. Va a ser ilícito el objeto que cumple los requisitos impuestos por la ley y que no se enmarcan en alguna hipótesis de ilicitud establecida por el legislador.

Casos de objeto ilícito.

Art. 1462, en lo que contraviene al derecho público chileno. Todas las normas que derivan del Derecho Público no pueden ser objeto de alguna…

Art. 1463, Prohíbe los pactos sobre sucesión futura. No puede en vida de una persona, negociarse el derecho de sucederla. El pacto de sucesión se abre por mortis causa. La ley le asigna ilicitud por ser un acto inmoral, pero hay una excepción, en el denominado de no de mejora, el causante futuro se obligue a no disponer de la cuarta de mejore, estableciendo la ley las derivadas de dicho pacto (art. 1204 CC).

Art. 1464, muy importante, Hay objeto ilícito en la enajenación, en cuatro casos que carecen de objeto lícito. Enajenación para los efectos de este artículo, significa etimológicamente hacer ajeno, transferir el dominio, pero en un sentido amplio significa no solo transferir una cosa, sino además gravarla, con algún otro derecho real. ¿Enajenar comprende Hipotecar una cosa, o solo comprende hacerla ajena, o gravarla con otro derecho real? La doctrina toma la enajenación de un sentido amplio, y permite constituir un derecho real sobre ella, porque si no se pudiera transferir una cosa y si se puede hipotecar. En un sentido amplio debe entenderse el concepto de enajenación.

Primer caso de objeto ilícito, en las cosas que no están en el comercio.

Última hipótesis de objeto ilícito. Art. 1466 del CC. Una obligación derivada del juego de azar, esa obligación de cobrar lo que gané adolece de objeto ilícito. Art. 2260 El juego y la apuesta no producen acción, sino que solo excepción, el que gana no puede cobrar lo que gana. Hay algunas obligaciones que en la regla general, se trate de obligaciones naturales, no dan acción para exigir su cumplimiento. Hay obligaciones que carecen de esa acción y sin embargo, a pesar de que el acreedor no tenga derecho a exigir el pago, si el deudor voluntariamente, paga, ese acreedor si tiene la excepción de exigir lo pagado. El art. 2263, sobre ciertos juegos de azar que permiten la acción de pago. Último caso, no es posible condonar el dolo futuro. Si un acto adolece de objeto lícito

La Capacidad.

En cuanto a personas naturales, entendemos lo dispuesto en el art. 55 del CC. Una persona, es un sujeto de derecho, y entre las aptitudes o atributos de estas, está la aptitud para adquirir derechos. Capacidad es la aptitud legal de una persona, para ejercer derechos sin el ministerio de otro. La regla general es la capacidad, o sea, que todos son capaces, salvo los declarados incapaces por ley.
La capacidad de goce es un atributo de la personalidad. La facultad para ejercer estos derechos no es un atributo de la personalidad, porque requiere una habitación jurídica, y que la regla jurídica declara a las personas capaces excepto los incapaces.

Las causas de Incapacidad (art. 1446 del CC) declaran las personas incapaces. Las incapacidades son de dos tipos, Absolutas y Relativas.
Ser absolutamente incapaz significa que solo se puede obrar en la vida jurídica a través de un representante legal, en ningún caso un incapaz absoluto puede obrar por si mismo. El art. 1447 del CC., dispone que sean absolutamente incapaces los dementes, los impúberes, los sordos mudos que no pueden darse a entender claramente. Cuidado con códigos antiguos porque la anterior declaración de impúberes en cuanto a los sordos mudos, eran aquellos que no pueden darse a entender por escrito.

Los dementes. El concepto demencia es un concepto equívoco. En la psiquiatría no se encuentra un concepto de demencia, pero el sentido en que el código entendió la demencia es la privación total de la razón y hace sinónimo al loco con el demente, es decir, una persona, privada de sus facultades mentales y por el solo hecho de ser demente, por el hecho de que una persona esté privada de la razón (en facultades mentales), esa persona es absolutamente incapaz lo que significa que la demencia opera de pleno derecho. El interdicto por demencia, es una resolución judicial que declara a esa persona demente y por ende incapaz, pero la interdicción que constata el estado de privación mental, solo facilita la prueba de la demencia, pero no consta la situación de la demencia. El demente solo puede probarse cuando una persona actuó privada de sus capacidades.

Los Impúberes. El art. 26 del CC, define la impubertad, y señala que son impúberes los varones que no han cumplido 14 años y las mujeres que no han cumplido 12 años. Se debe distinguir en una persona si es impúber, en el sexo, para ver si tiene la edad para dejar de ser impúberes. Dentro de los impúberes se distinguen los infantes o menores de 7 años, clasificación que tiene relevancia solo para efectos de la capacidad de la responsabilidad extracontractual, es decir, son incapaces de delito y cuasidelito civil los menores de 7 años. La incapacidad se cura con el tiempo.

Los sordos o Sordos Mudo que no pueden darse a entender claramente. Cualquiera que sea la forma de manifestación al sordo o sordo mudo, expresar la voluntad en forma clara, es capaz. No así en caso de que adolezca de otra incapacidad.

Incapacidad Relativa. El inc. 3ero del art. 1477, son incapaces los menores adultos y los disipadores que se encuentran en interdicción de administrar libremente lo suyo.

Menores de 18 años que no son impúberes, o sea, las mujeres mayores de 12 años y hombres mayores de 14 años que no han cumplido aun los 18 años de edad. Que pueden ser denominados púberes. Los menores adultos son capaces para ejecutar ciertos actos, así los menores adultos pueden administrar libremente su peculio profesional y militar, o sea lo que obtengan de su trabajo, y son capaces en el plano patrimonial, pueden reconocer hijos, dejar testamento.

Interdictos por disipación. Se refiere el concepto de disipador, a la persona que dilapida sin medida sus bienes quien malgasta su dinero sin ningún modo de control. Una persona por muy disipadora que sea, no es incapaz, es plenamente capaz, mientras no sea declara incapaz por una sentencia judicial. La interdicción es absolutamente necesaria para probar su incapacidad. El Art. 445 del CC, dispone que la disipación pueda ser otorgada por motivos reiterados de disipación. Declarar interdicción por dilapidación de una persona, según el Art. 448 del CC declara que no puede ser curador el cónyuge.
Un disipador siempre mantendrá su libertad y se le designará una cantidad de dinero para poder subsistir.

Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (no producen nada) y no admiten caución, y a diferencia de los incapaces absolutos, los relativamente incapaces, pueden actuar si fueran debidamente autorizados por su representante legal. El art. 43 del CC, dispone quienes son representantes legales de una persona. Los impúberes que tengan padre o madre, estarán sometidos a patria potestad, y su padre o madre, o ambos, serán los representantes legales del impúber y de los púberes. La guarda o curador, es una designación judicial por sentencia judicial. Tutor solo a los infantes, curador al resto.
Era antiguamente incapaz, la mujer casada por régimen patrimonial. La mujer que se casa por régimen de sociedad conyugal, no puede administrar los bienes, y por eso el legislador la declara incapaz.
Además de la incapacidad absoluta y relativa, la ley declara otras incapacidades especiales. El art. 1447 inc. Final, los declara. Las incapacidades especiales afectan a ciertas personas, como el art. 412 inc 2, prohíbe al tutor y procurador vender y arrendar bienes raíces.
El art. 1796 sobre contratos matrimoniales. El 1798 prohíbe al juez comprar un inmueble que se remata en su tribunal. El adoptado pasa a tener la calidad de hijo del adoptante de acuerdo a la nueva ley sobre adopción.

Discrepancia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

La Simulación. Cuando la voluntad real, la voluntad interna, coincide con la voluntad que yo exteriorizo, se produce una situación lógica de declarar lo que uno quiere. Pero cuando se produce una discrepancia entre voluntad real y la declarada, se produce la simulación. Lingüísticamente, el que no dice lo que piensa, no miente, el que miente, dice algo diferente a lo que piensa, y el que declara algo diferente a su voluntad, está simulando. No siempre necesariamente la simulación produce efectos jurídicos.

Se clasifica la simulación en absoluta y relativa. En la absoluta tenemos que lo que se declara no tiene ninguna vinculación con la real voluntad del declarante, es un acto pasivo de voluntad, se da cuando se celebra un contrato no queriendo celebrar alguno. El más clásico ejemplo es el del endeudado que traspasa sus bienes para no perderlos.
En la simulación relativa, estamos frente a un acto jurídico en que la voluntad declarada expresa al menos parte de la voluntad real, a lo menos, expresa una real voluntad de querer celebrar un acto, pero encubre el verdadero acto a celebrar. El caso a dar siempre es el que se quiera traspasar un bien, por ejemplo a un hijo, y como el traspaso gratuito por medio del contrato de donación requiere la insinuación, que está agravada por un impuesto, habitualmente se disfraza la donación con el contrato de compraventa, compraventa a plazo donde se expresa la voluntad de traspasar el bien, pero la voluntad original es de traspasarlo a modo gratuito, pero se traspasa a modo oneroso por asuntos tributarios.

El efecto que produce la simulación es por regla general que no es ilícita a no ser que afecta a terceros, cuando afecta a terceros, si puede pedir la rescisión del acto, y hay que distinguir los efectos en cuanto a las partes, donde primara la voluntad real, lo que se quiere otorgar, porque las partes tienen absoluta claridad en que subyacía el acto. Para evitar problemas, hay que redactar una contraescritura, es decir, tal como se hace una escritura, se hace otra escritura privada donde se establece la obligación de devolver las cosas. Art. 1707 del CC, existen dos tipos de escrituras, una es pública y la otra privada. La pública es tal cuando se otorga en una notaría, cumpliendo una serie de requisitos legislativos, y el notario incorpora esta escritura en su registro público, de modo que la matriz queda incorporado en la notaría, y de ahí solo circulan copias. Es privada la que otorgan las partes por si y ante si, sin perjuicio de que el notario pueda otorgar su firma autorizada. Entonces, frente a terceros, lo que se otorga por escritura pública, no tiene validez de revocación una escritura privada. Para que pueda ser oponible a terceros, se puede otorgar una escritura pública como contraescritura, y no es oponible a terceros a menos que se ponga al margen de la matriz. Para que una contraescritura sea oponible a terceros, hay que escribir al margen de la escritura una anotación especial.
Respecto de terceros, lo que prevalece es la voluntad declarada, los terceros no tienen idea cual es la voluntad real de las partes, lo que les importa es lo que las partes han declarado. Partes en un acto son los que han concurrido en el nacimiento de este. Los demás son terceros.

Requisitos de Validez del Acto Jurídico.

Consentimiento exento de vicios. Existiendo voluntad, hay acto, y si esa voluntad no está viciada, ese acto es válido. Lo importante saber, son los vicios del consentimiento.
Los vicios del consentimiento, tradicionalmente son tres, El Error, La Fuerza, y el Dolo. Algunos suelen agregar la Lesión.

El Error. Tradicionalmente, lo señala como un falso concepto de la realidad, o como una representación errada de la realidad. La diferencia con el dolo es que en el error emana del sujeto, pero el falso concepto del dolo, emana de un tercero. La frontera no es categórica completamente.
Para el código es lo mismo ignorar la realidad o tener un falso concepto de ella.


Clasificación del Error.

1.- Error de Derecho del Error de Hecho: El error de Derecho cuando nos encontramos ante un falso concepto de norma jurídica o cuando se le aplica erróneamente, pero en ambos casos da lo mismo, porque el error de derecho no constituye vicio del consentimiento. (Art. 1452 del CC.) El conocimiento general de la norma de derecho es una ficción legal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 del código civil. Artículo 2297 y 2299 del Código Civil sobre normas del pago de lo no debido. El primer artículo sobre el pago de lo no debido tiene derecho a ser reembolsado por haber un enriquecimiento sin causa. Se podrá repetir invocando el error de derecho aun cuando haya pagado con error de derecho y no tuviera obligación Natural. El segundo artículo dice que el que da lo que no debe, no se presume que lo dona, por eso el que paga sin causa tiene derecho a repetir, a menos de que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el Derecho.

El error de hecho se puede clasificar básicamente en cuatro clases o tipos de error:

1.- Error esencial o error obstáculo. El artículo 1453 del CC., el Error Esencial recae o sobre la especie del acto o contrato, o sobre la identidad específica de la cosa, sobra la que este acto versa. Una parte cree que celebra un acto, y la otra parte cree celebrar otro acto distinto. Se denomina error obstáculo porque obsta a la formación del consentimiento, ya que es de tal magnitud, que en realidad no llega a formarse el consentimiento. Si yo ofrezco A y el aceptante acepta B, no hay consentimiento formado, porque el aceptante debe aceptar lo ofertado. Para la doctrina, el error esencial, no es un vicio del consentimiento, porque el consentimiento viciado, presupone el consentimiento formado y adolecería de nulidad. Lo anterior significa que la sanción aparejada al error, tiene discusión en la doctrina. Hay tres posiciones respecto a la sanción del error esencial: Unos afirman existir una sanción mayor a la nulidad, el error afecta de inexistente al acto, porque no se forma el consentimiento. Hay otra posición que afirma, que la sanción es la nulidad relativa, porque la ley señala cuales son las causas de nulidad absoluta y las demás para la ley son causales relativas. El art. 1682 dispone sobre la nulidad. Y el otro grupo propone la nulidad absoluta.

2.- Error Sustancial. El art. 1454 del CC. ¿Es lo mismo sustancia, que calidad esencial? No son iguales, son conceptos diferentes, uno es un concepto subjetivo y el otro objetivo. Objetivo el concepto de sustancia, pero el de calidad esencial, es un elemento subjetivo. Es subjetivo porque quien define cuando una calidad es esencial a una cosa, al final del día, lo definen las partes. Potiere utilizaba para explicar este error, el concepto de los candelabros. Cuando el error cae sobre la sustancia, es objetiva la clasificación del error.

3.- Error accidental. El art. 1454, inc. 2, hablamos de una cualidad cualquiera, accidental según la ley, y la única forma de que el error accidental vicie el consentimiento, es que esta cualidad haya sido motivo para contratar y este motivo haya sido conocido por la otra.

4.- Error in persona. Art. 1455, El error en la persona con la cual se contrae el contrato, no vicia el consentimiento en regla general, solo si esa persona fue motivo principal de la contratación. Para esto la ley consagra los contratos intuito persona, como el contrato de comodato, de donación.

5.- Error Común: No es un vicio del consentimiento, conceptualmente estamos frente al error común cuando un grupo importante de personas, padece error y ese error la padecen todos de buena fe, y tienen además, una justa causa de error.

La Fuerza: así como el error en el fondo vicia el consentimiento cuando se cumplen los presupuestos para ello, porque la voluntad no le apunte, se distrae, dispara pal lao equivocado, cuando hablamos de fuerza, hablamos de una voluntad que se manifiesta de forma correcta, por concluir con la intención, pero al intervenir la fuerza, esa voluntad expresada, no ha sido una voluntad libre. La fuerza es la intervención de un tercero que obliga a una persona a celebrar un acto jurídico determinado. La fuerza se suele clasificar en fuerza física o bis absoluta de la fuerza moral. Es un distinción importante porque al hablar de fuerza bis absoluta, hablamos de carencia de voluntad. Pero si hablamos de fuerza moral, o bis compulsiva, hablamos de un vicio del consentimiento, por ser una amenaza que se ejerce sobre la voluntad de una persona de ocasionarle un mal grave a el o su familia.
La fuerza moral el art. 1456 dispone que la fuerza no vicie el consentimiento sino cuando es capaz de producir una emoción fuerte en una persona de sano juicio. La fuerza debe ser grave, injusta y determinante. Es esencial para que se cumpla la fuerza y vicie el consentimiento. La fuerza va a ser grave cuando efectivamente es capaz de producir una emoción fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
El art. 1456 nos define cuando la fuerza es realmente grave, con lo dispuesto al final de ella. Si a un niño de 3 años lo amenazo con un palmazo, el niño se asustará y se verá forzado a hacer lo que yo quiero que haga. Pero al contrario que si a un amigo le digo que le daré un palmazo si no hace algo, me mandarán a la concha de tu madre, porque son personas que por su edad, no se verían afectadas a su sano juicio, por su edad, sexo y condición como persona. Pero el inciso segundo del artículo 1456, nos excluye de inmediato un tipo de fuerza pero que no constituye vicio del consentimiento y que es lo denominado temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a que se deben sumisión, como en el caso de los hijos en virtud de sus padres o madres.
La fuerza debe ser además injusta, y cuando hablamos de fuerza injusta, hablamos de fuerza ilícita, porque hay expresiones de fuerza que son lícitas. Podría yo decirle a alguien, págame la deuda, o sino dame algo en pago, pero si tu no me das algo en pago, yo te embargo y saco tus bienes a remate. Es este un ejemplo de fuerza lícita, porque hago uso de los instrumentos judiciales para un caso amparado por el derecho.
La fuerza debe ser determinante, es decir, que el consentimiento prestado por la víctima de fuerza haya sido prestado única y exclusivamente como consecuencia inmediata de la fuerza aplicada, es decir, debe ser de tal forma, que si no se hubiera empleado la fuerza, la victima de la misma no habría consentido en el acto jurídico. El consentimiento debe ser prestado en relación con la fuerza
La fuerza debe ser actual o inminente, es decir, entre la fuerza aplicada en la celebración del acto, debe haber un tiempo breve. No es importante quien ejerza la fuerza, la puede ejercer un tercero y sin embargo de todos modos la fuerza vicia el consentimiento. El art. 1457, para que el dolo vicie el consentimiento debe ser obra de una de las partes, no así con la fuerza, que da lo mismo quien la ejerza, vicia de todas maneras el consentimiento.

Dolo: Existe más de una acepción de dolo. Existen tres acepciones de dolo. Como vicio del consentimiento, como elemento de la responsabilidad extracontractual (art. 44 del CC) que lo define como la intención positiva de infligir injuria a la propiedad de otro; y como elemento de la responsabilidad contractual, o sea la intención o la inejecución intencionada de una obligación, se puede dejar de cumplir una obligación por caso fortuito, o por culpa, o también por dolo, porque deliberada e intencionadamente, el deudor no cumplió con la intención o hizo algo que impidiera que no se cumpliera. En los dos últimos casos se habla de reparar hechos efectuados por uno.

El dolo como vicio del consentimiento es un sinónimo de engaño tramado para que otra persona producto de dicho engaño, consienta en un determinado acto jurídico, por lo tanto no hay dolo casual, siempre es producto de su autor. La definición de dolo entonces es una maquinación fraudulenta destinada a que una persona consienta en un determinado acto jurídico. Como vicio del consentimiento, genera la nulidad de un acto jurídico. En materia contractual cuando hablamos del dolo como justificación del incumplimiento de una obligación, el rol que juega el dolo es agravar la responsabilidad del deudor, si el deudor incurre en dolo y culpa, debe responder con indemnización de perjuicios, pero el dolo agrava. En el caso de materia extracontractual, es un elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, en caso de culpa o dolo, siempre produce indemnización.

El Dolo como vicio del consentimiento, se clasifica entre dolo principal y dolo incidental. El dolo es principal cuando el acto sin el dolo, el acto no se hubiere celebrado, es el elemento que mueve a que el acto nazca a la vida del derecho, no se habría consentido el acto sin dolo. En cambio el dolo es incidental cuando de no haber existido se habría consentido en el acto pero en condiciones menos favorables. Se puede entonces señalar los requisitos para que el dolo vicie el consentimiento:

1.- El dolo debe ser principal o determinante.
2.- Obra de una de las partes del contrato. Si lo hiciere un tercero no vicia el consentimiento.

Art. 1458, El dolo debe ser obra de las partes y principal para que se hubiera contratado. El dolo solo da acción a favor de los terceros en caso de verse aprovechados.

La prueba del Dolo. El art. 1459, el dolo no se presume sino en los casos previstos por la ley, salvo en los casos previstos por la ley. Quien alega que fue victima del dolo, debe probarlo. La ley presume dolo eventualmente, hay una presunción de dolo en materia posesoria en el art. 706 Inc. Final del CC. La presunción del art. 706 es una presunción de Derecho, no admite prueba en contrario.
No puede condonarse un dolo futuro, porque carece de objeto ilícito. No se puede accionar por dolo por descubrir que la otra parte actuó con dolo dentro del contrato.

Los autores incorporan como vicio del consentimiento a la lesión. El concepto de lesión tiene que ver con que en un acto determinado las obligaciones recíprocas, dicha equivalencia se rompe. Es la falta de equivalencia en los contratos. No existe un solo concepto de lesión, en materia de compraventa existe la lesión enorme como una institución dirigida a rescindir el contrato de compraventa. Hay lesión enorme según el art. 1889 del CC. También hay una forma en que las partes pueden avalar convencionalmente los perjuicios, donde las partes estiman a cuanto se avaluarán los perjuicios, según la cláusula penal. El mutuo de dinero genera intereses, y los intereses pueden ser pactados en Chile. Si nada se dice, se deviene en lo denominado interés corriente. Las partes pueden eximir al mutuario de tener que pagar intereses, o pueden pactar una tasa de interés menor a la tasa de interés corriente, aunque pueden pactar una tasa mayor, pero en dicho evento la ley establece un máximo, y se genera lo denomina máximo convencional. Si de hecho se pacta una tasa de interés superior en más de un 50%, la sanción por dicha trasgresión es que ese interés se rebaja al interés corriente.

Tipos de Lesión. En todos los casos de lesión no tenemos ninguno de los elementos que normalmente nos puedan permitir pensar en que la voluntad de las partes ha sido viciada por si misma, no es la lesión, porque en el fondo ¿por que razón yo pagaría el justo doble del precio de una cosa? La lesión en si misma no es un vicio del consentimiento, la ley sanciona la lesión y permite rescindir ciertos actos. Lo único que se puede pensar es que se sufrió lesión porque intervino uno de los tres vicios del consentimiento. Son parámetros objetivos los que determinan la lesión.

Requisitos del Acto Jurídico.

La Voluntad: o el aspecto volitivo de los seres humanos, en contraposición al conocimiento humano, constituye nuestro sustrato no físico, nuestro sustrato moral, todos los seres humanos estamos dotados de voluntad y esa potencia nos permite escoger de entre los bienes que nos presenta la inteligencia y como somos inteligentes y capaces de discernir, y por esto nuestra voluntad nos hace optar por algo, y lo hacemos con plena conciencia de dichos actos, porque hemos representado sus efectos y aceptado los efectos que se deriven o produzcan, eso en el elemento de que actuemos dotados de libertad. Aclaremos de inmediato que quien obra movido por un miedo insuperable, lo ha hecho de forma voluntariamente, pero no es una libertad plena, porque la voluntad está viciada. La voluntad para producir un efecto, debe manifestarse, es decir, debe exteriorizarse. No interesa al Derecho la voluntad que se mantiene en el fuero interno de la persona. El acto jurídico se define por esto, como la manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita. Expresa, es la manifestada formalmente, y por lo tanto, la manifestación de voluntad puede ser verbal o escrita. Y tácita, cuando si bien no hay una voluntad expresa, se desprenden inequívocamente del manifestante sus intenciones. Por ejemplo, en materia sucesoria, el art. 1241 del C. Civil, dispone que la aceptación de una herencia deba ser expresa o tácita. El mandato puede aceptarse expresa o tácitamente. En cuanto al silencio, este no debe constituir manifestación de voluntad, como regla, pero tiene excepciones, y están dadas por situaciones en que la ley solicita manifestación de voluntad y si no, presume, y así, el art. 2125 del CC., aquí la ley le atribuye al silencio de una persona que por profesión y desemplea un oficio ajeno.
Los requisitos para la voluntad es que debe manifestarse, ser seria, y como siempre se ha señalado, en realidad el requisito de seriedad se analiza de un punto de vista negativo, y no es seria cuando la voluntad se hace sin ánimo de obligarse.
Para estar frente al consentimiento, debe formarse, y por lo tanto, es necesario estudiar como se forma el consentimiento.

El Consentimiento.

El Código Civil no trata la formación del consentimiento. Hay que recurrir a las normas del Código de Comercio, por el mensaje del Código.
Para estudiar la formación del consentimiento, hay que estudiar dos actos. La Oferta y la Aceptación. La Oferta es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de un determinado acto jurídico. La Oferta es un acto jurídico y le vamos a hacer aplicables todos los requisitos del acto jurídico. La Oferta debe ser seria y exteriorizarse. La oferta como acto jurídico debe ser completa. Completa significará que debe contener todos los elementos que permitan al aceptante simplemente aceptar para que quede formado el consentimiento. Si ofrezco el plumón, te vendo el plumón (como oferta) no es completa, pero si le digo que vendo el plumón en $500, la oferta es completa por estar en condiciones de aceptar el plumón para que quede en orden un contrato de compraventa.

Clases de Oferta.

Puede ser Expresa o Tácita. Expresa cuando se manifiesta en formas explícitas. Puede ser Verbal o Escrita. La oferta es Tácita cuando se desprende de una conducta inequívoca del oferente, proponiendo la aceptación de un acto jurídico. Un micro con su letrero es una oferta tácita.

Puede ser hechas a personas determinadas o a personas indeterminadas: Determinada puede ser expresa o tácita, lo que importa que el aceptante está fijado para quién va la oferta. La oferta para indeterminados, no se dirigen a ninguna persona en particular, a toda la colectividad o miembro de la comunidad. Importa distinguir entre una y otra, ya que el artículo 105 del C. Comercio, no vincula toda vez que no va dirigida a persona determinada. Para que sea vinculante tiene que ir a una persona determinada. Hay que tener en cuenta la ley del consumidor, si el oferente es un comerciante, las ofertas que aun hechas a personas indeterminadas, si bien no lo obligan a vender, pueden crear obligaciones civiles, por las normas de protección al consumidor y no por las normas relativas a la formación del consentimiento.

Aceptación

Es un acto jurídico unilateral que en virtud del, el aceptante manifiesta su voluntad de aceptar la oferta propuesta. Puede ser expresa o tácita. Tácita cuando emana inequívocamente de la conducta de un aceptante. La aceptación tiene un primer requisito básico y esencial, debe ser pura y simple, no debe sujetarse a condición alguna, en el art. 102 del Código de Comercio se mirará como una propuesta.
Debe ser la oferta, Oportunamente y en Tiempo y para saber cual es la oportunidad de aceptar una oferta, debemos regular a la regla general del artículo 101 del Código de Comercio.
La oferta puede ser verbal al momento de conocerse la aceptación en el acto. Es escrita hay que hacer una distinción, en cuanto a si tiene un plazo de aceptación por parte del oferente. Si no establece plazo alguno, hay que regirse por el artículo 98 del Código de Comercio. Si el aceptante vive en el lugar del oferente, deberá responder dentro de las 24 horas, y si es en otro lugar, deberá hacerlo a vuelta de correo, lo que se entenderá al momento de recibir la carta. Una vez que los plazos entregados por el oferente o por la ley han vencido, es necesario que el oferente notifique al receptante de su retractación, porque si no lo hace, será responsable de los perjuicios para ese aceptante.
La oferta deja de estar vigente por dos motivos, uno porque se retracta el oferente y otra por la caducidad de la oferta. La retractación es el retiro de la oferta efectuada o arrepentimiento del oferente. La retractación debe cumplir con ciertos requisitos. El artículo 99 del Código de Comercio, la oferta no debe haber sido aceptada y ello no puede ser de otra manera por el artículo 101 del Código de Comercio, resulta obvio que el oferente no puede retractarse cuando la oferta haya sido aceptada. Existen por lo tanto para los efectos, dos tipos de retractación, una oportuna o una inoportuna. Aunque la retractación sea oportuna, el artículo 100 del código de comercio, señala que la retractación puede exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.
La retractación inoportuna no produce efecto. Si yo me retracto después de ser aceptada, se formó el consentimiento. No tendrá el valor de una retractación válida, a menos que sea oportuna. Estas disposiciones son la aplicación general del principio de Buena Fe.

Caducidad de la oferta se produce por muerte del proponente o por incapacidad legal sobreviviente. Evidentemente en ambos casos tiene que ocurrir en el tiempo que media la oferta y la aceptación. No se forma el consentimiento. ¿Qué pasa si la muerte o la incapacidad legal sobreviene pendiente el plazo que el oferente otorgó para que se aceptara la propuesta, es decir, durante el plazo que amparaba al aceptante sin que pudiera el oferente retractarse? A modo de ejemplo para responder la pregunta, si yo os vendo mi LCD en tanta plata y te doy para que contestes 15 días si aceptas o no. Pero sobreviene mi muerte a los dos días de ofertar. En regla general, la muerte del oferente, crea obligaciones a los herederos del oferente fallecido. Cuando se forma el consentimiento, en el momento que se forma, queda perfecto el acto. El artículo 101 del código de comercio, se forma el consentimiento. Han sido esbozadas cuatro teorías:

1.- La teoría de la aceptación, 2.- de la expedición, 3.- De la recepción, 4.- Del Conocimiento

1.- La teoría de la Aceptación cuando el oferente sabe que ha sido aceptado y se forma.

2.- cuando se expide la respuesta escrita del aceptante. Es el acto que le va a permitir que el aceptante aceptó si o no.

3.- El consentimiento se forma en lo lógico cuando el oferente recibe la formal respuesta, que contiene la aceptación

4.- En el fondo cierra este circulo, diciendo que le consentimiento se forma cuando el oferente se entera que su oferta ha sido aceptada.

En esto hay una línea de tiempo en que se acepta, se expide, se decepciona y si de conocimiento. La doctrina que se aviene y es aceptada por el código civil chileno es la de la aceptación. El contrato de donación requiere conocimiento por parte del donante de la aceptación. Con el solo acto de la aceptación, queda formado el consentimiento (art. 1412 del CC.)

Lugar de Formación del Consentimiento.

Hay que hacer importancia donde se forma el consentimiento, y su importancia está en fijar la competencia de los tribunales, para determinar la legislación que se aplicará al acto. El art. 104 del C de C, contiene la regla general, el domicilio del aceptante, es donde se forma el consentimiento, se entiende en ese lugar que se forma el consentimiento. No da lo mismo pactar un domicilio convencional que no pactarlo, la tendencia en general es pactar domicilios convencionales. Lo normal es que uno se preocupe como abogado de radicar los posibles conflictos derivados de un contrato en el domicilio de su cliente. Tanto en los contratos solemnes como en los particulares, no son las normas del CC completamente mandatarias.

Clasificación de los Actos Jurídicos.

El CC no clasifica los Actos Jurídicos, no están tratados orgánicamente. Pero de acuerdo a la doctrina, tenemos:

Actos Jurídicos Unilaterales y los Bilaterales. Son Actos Unilaterales que necesitan de la concurrencia volitiva de una parte, como en los testamentos. Son Bilaterales aquellos que para nacer a la vida del derecho, necesitan de la manifestación de voluntad de dos partes. Un contrato colectivo de una empresa, una parte es la empresa y la otra son los representantes de los trabajadores sindicalizados. Tienen importancia por las normas relativas de formación al consentimiento, son distintas a la sola expresión de acto unilateral. Y porque hay instituciones aplicables a los actos bilaterales y no a los unilaterales.

Actos Unilaterales, el gran ejemplo es el testamento, pero existen otros como la oferta y la aceptación, donde son dos actos unilaterales y necesarios para la formación del consentimiento. En todos estos actos, una sola parte expresa su voluntad y da nacimiento al acto en forma perfecta.

Los actos Bilaterales requieren que se reúnan las voluntades de ambas partes. Esta reunión se denomina consentimiento y de acuerdo a la doctrina tradicional de las convenciones, que como todo acto puede crear, modificar o extinguir derechos, cuando una convención crea o genera derechos, se denomina contrato. Por eso que para definir a un contrato es una convención generadora de obligaciones. Hay una relación de género especie en los contratos, porque todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato. Para la doctrina clásica, el pago es una convención, no un contrato, por ser un acto unilateral. Para el CC, convención y contrato son similares. Los contratos también se clasifican en unilaterales o bilaterales, pero cuando un contrato se denomina bilateral, aludimos al número de partes a que obliga el contrato. El contrato de donación entre vivos obliga a una parte, por eso es unilateral. El comodato, o préstamo de uso, solo genera obligación para el comodatario, el comodante no contrae obligación alguna.
Los contratos bilaterales o sinalagmáticos, son ellos en los que surgen obligaciones para ambas partes, como en la compraventa. O en la transacción donde necesariamente se deben contraer obligaciones recíprocas. Los contratos bilaterales se pueden distinguir en Contratos Sinalagmáticos Perfectos y Contratos Sinalagmáticos Imperfectos.

Actos Entre Vivos o por Mortis Causa: Los Mortis Causa, requieren de la muerte de una persona para producir efectos. Como en el caso del testamento, en virtud del cual solo una persona puede disponer de bienes testados tras la muerte del testador.
Entre vivos, requieren de la concurrencia de ambas partes.

Actos Patrimoniales y Actos de Familia: Los patrimoniales tienen un contenido pecuniario como la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, la prenda, la hipoteca. Todos tienen por objeto una prestación avaluada en dinero. Los de familia son aquellos que respectan de la situación de un individuo con su familia, y la relación de los familiares con el individuo, y este con la sociedad. Sin perjuicio que en materia de familia, existen actos patrimoniales, como un acto de derecho de alimentos. Importa distinguir entre unos y otros porque normalmente los actos patrimoniales están regidos por normas de derecho privado. Existen algunas normas de orden público como el derecho de los arrendatarios. Los de familia, están regidos por normas de orden público y por lo tanto el principio de autonomía de la voluntad, no tiene la misma fuerza en actos de familia. En el matrimonio las partes tienen absoluta libertad para casarse o no o casarse con quien se quiera.

Actos Jurídicos Gratuitos y Actos Jurídicos Onerosos: Son actos patrimoniales que se clasifican de esta forma, y un acto es gratuito cuando solo tiene por objeto la utilidad o beneficio de las partes, sufriendo la otra el gravamen (artículo 1440 del CC), y el acto oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambas partes, es decir, se grava a cada una en beneficio de la otra. Si en el acto se grava una persona a beneficio de la otra, y si la otra reputa utilidad en el acto, como el comodato, o la donación. Pero si ambos se gravan recíprocamente como en la compraventa o el arrendamiento, estamos ante un acto oneroso. Regularmente los actos gratuitos tienen vicio del consentimiento, no en los onerosos. De los actos onerosos, surge una subclasificación:

Actos Conmutativos: Cuando las prestaciones reciprocas de las partes se miran como equivalentes, la ley no exige que sea equivalente, no exige que el precio sea exacto, sino que ambas cosas, precio-cosa deben ser equivalentes. Es un rango de valor que se acepta entre el valor de una obligación y la otra.

Acto Aleatorio: cuando la utilidad o beneficio de una de las partes es contingencia de ganancia o pérdida. Proviene de Alea, que significa suerte (latín). Si tomo un seguro de vida y muero al día siguiente, se habla de un acto aleatorio.

El art. 2258 del CC, señala cuales son los principales contratos aleatorios y nos indica que los principales son el contrato de seguros, el préstamo a la gruesa ventura, el juego, la venta, la renta vitalicia y la constitución al censo vitalicio.

Actos Principales y Actos Accesorios: Un acto es principal cuando subsiste por si mismo, sin que necesite otra convención para subsistir, art. 1442. Es Accesorio el que requiere de una convención principal para subsistir, y su rol será principalmente garantizarla. La compraventa es un contrato principal, porque subsiste por si mismo, pero si en esta compraventa quedara pendiente un saldo de precio, porque se le dio plazo al comprador para pagar el precio, pero el vendedor le exige (en una compraventa de inmueble) se le exige que el inmueble quede hipotecado a favor del vendedor. Este contrato de Hipoteca será accesorio porque tiene por solo objeto garantizar la compraventa y sin la compraventa el contrato de Hipoteca no podría subsistir. El arrendamiento es un contrato principal, pero el arrendador lo tiene con fianza con la seriedad del arrendatario, el contrato de fianza es un contrato accesorio que tiene por objeto, garantizar una acción derivada del contrato de arrendamiento que sería el pago de la renta. El mutuo o préstamo de consumo, pero se exige dejar algo en prenda, y esta sería un contrato accesorio ya que la prenda garantiza el cumplimiento del mutuo. La importancia radica en que hay un aforismo que señala que lo accesorio, sigue la suerte de lo principal, y significa que extinguir por cualquier causa el acto principal, se extingue el accesorio.

Existen algunos actos jurídicos que si bien se subordinan en su nacimiento a la existencia de otros actos, no dependen posteriormente de el, no tienen el carácter de accesorio en el sentido señalado, sino que se les denomina actos dependientes. No tienen por objeto garantizar otro acto, nuestro código reconoce el caso de las capitulaciones matrimoniales, art. 1715 y SS. Capitulaciones que son en realidad convenciones de carácter matrimonial que celebran los esposos, para nacer y surtan efecto, necesitan que se celebre matrimonio, pero las capitulaciones no garantizan el matrimonio, marcan patrimonialmente la vida de los esponsales.

Actos Jurídicos Solemnes, y Actos No Solemnes: Un acto no solemne, que en principio debe ser la regla general, es el que no requiere un requisito externo para la sola manifestación de la voluntad para tener sus efectos y un acto solemne, requiere también ciertas formalidades exteriores aparte de la voluntad manifiesta. El consensualismo ha ido perdiendo terreno y ha ganando el formalismo. La compraventa que es un acto consensual por excelencia, deja de ser consensual cuando es un inmueble o una servidumbre o cuando se venden vehículos. Los actos Solemnes se clasifican en Consensúales cuando se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, y Reales cuando se perfeccionan por la entrega o tradición de la cosa. La diferencia entre la entrega y la tradición es que la entrega es la es el paso material, mientras que la tradición es un acto jurídico que constituye un modo de adquirir el dominio, consistente en la entrega del dueño de una cosa a otro. Si alguien pide prestado mi celular y lo entrego porque la condición que la persona adquiriente queda en relación al teléfono, como un adquiriente por comodato. Pero si me piden que venda mi celular, y lo entrego, el mismo acto le está transfiriendo el dominio de la cosa. Es la misma gestión fáctica en ambos ejemplos, pero el segundo acto la convierte en propietaria, porque la intención al entregarlo es convertir al adquiriente en dueño, y yo recibo un pago, mediante la traslación de dominio por compra y venta.

Actos Nominados y Actos Innominados: Un acto es nominado cuando está regulado por la ley, por tanto la compraventa es un contrato nominado porque la ley se encarga de regular su contenido, el arrendamiento, el mutuo, la hipoteca lo mismo. Todos son contratos que la ley regula y son nominados. Son Innominados, cuando su contenido no se encuentra regulado por la ley.

Actos Puros y Simples y Actos Sujetos a Modalidad: Un acto debe ser puro y simple, que cumpla sus efectos inmediatos y sin que su validez o vigencia se sujete a algo más allá acordado en el contrato. Existen actos que modifican o alteran sus efectos, como el plazo, modo y condición.

Modalidades:
Condición Suspensiva o Resolutoria
Plazo Suspensivo o Extintivo
Modo

Actos Causados y Actos Abstractos: Un acto Jurídico es causado, cuando las partes al otorgarlo han tenido una causa Art. 1445, la regla general es que los actos son causados, que deban obedecer a una causa lícita. Un acto abstracto o incausado, es aquel que no requiere de una causa para su materialización, basta la sola manifestación de voluntad, no quiere decir que no tenga causa, pero no es necesaria en un acto abstracto, las partes no pueden prescindir de la causa. La ley ha creado actos incausados, como los cheques, pagaré.

Elementos de los Actos Jurídicos.

El art. 1444 del Código Civil nos entrega los elementos, de la esencia, los naturales y los accidentales, todos elementos. De acuerdo con la misma disposición, son elementos de la esencia que, sin los cuales, el acto no produce efecto alguno o degenera en otro distinto, por ejemplo, la compraventa de bienes raíces es un acto solemne, y la solemnidad es válida si hay escritura pública. Si no hay escritura pública, el acto no produce efecto alguno, porque la solemnidad es un elemento de la esencia del contrato de compraventa.
El comodato o préstamo de uso, la gratuidad es un elemento de esencia en el comodato, pero si se fijare un precio por el comodato, ahí ese contrato va a derivar en otro contrato llamado arrendamiento.
Existen elementos de la esencia de todo acto jurídico, que podemos encontrarlos como, la voluntad o consentimiento en los bilaterales, el objeto, la causa y la solemnidad de los solemnes.
Ningún acto puede existir si falta uno de los requisitos mencionados. De estos se derivan requisitos hay otros para que el acto valga, y no sea declarado nulo.

Elementos de la naturaleza son, que sin ser esenciales en el acto, se entienden incorporados al acto sin necesidad de cláusulas especiales. Los contratos nacen con estos sin que las partes lo declaren, sino que la ley los incorpora. Las partes pueden prescindir de ellos de común acuerdo. En el contrato de compraventa el vendedor tiene que responder por la evicción de la cosa, y se llama obligación de saneamiento la responsabilidad del vendedor.

Elementos accidentales son todos aquellos que no siendo esenciales del acto, las partes las incluyen al acto por medio de cláusulas especiales. Salvo la condición resolutoria tácita, todas las modalidades son elementos accidentales, es decir una condición cualquiera, plazo y modo que no suelen utilizarse.

Características de los Actos Jurídicos.

Es una manifestación de voluntad de una o más personas, y es en esto donde radicamos la diferencia entre acto jurídico y hecho.
Lo que distingue de un acto jurídico, es el elemento intencional del hecho, pero la intención no es la de producir los efectos desarrollados.

Hay que tener presente, que los alemanes e italianos, han hablado de negocios jurídicos, no de actos, porque el hombre no celebra actos de forma moral, sino que con una intención de producir efectos jurídicos. Es la manifestación de voluntades pero empleada la sinonimia negocio.

Acto Jurídico.

Hay que hacer una primera clasificación, relativa a los Hechos. Existen dos tipos de Hechos, los del Hombre y los de la Naturaleza, y en ambos casos, puede haber hechos jurídicos y hechos no jurídicos.

Estos Hechos del Hombre que producen efectos jurídicos, pueden ser Voluntarios o Involuntarios. Los hechos involuntarios no nos aportan a nuestro acto jurídico, porque carecen de voluntad, solo es un aspecto fáctico. Lo que caracteriza el acto es su elemento volitivo, porque emana de la voluntad.

Y los hechos voluntarios del hombre, podemos clasificarlos en Intencionales y no intencionales. Los Intencionales, tienen la intención de producir efectos jurídicos, y los otros no tienen calidad de tal.

La finalidad del acto jurídico es crear, modificar y extinguir un Derecho Subjetivo. Podemos definir el acto jurídico sobre la base de esos sucesos, como “aquella manifestación de la voluntad de producir efectos jurídicos, es decir, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos”.

Estudiaremos del Acto Jurídico, su clasificación. Luego, sus requisitos, que son de existencia y los de validez. (Un acto no es nulo hasta que una sentencia judicial así lo declara). Esto nos llevará a estudiar la ineficacia de los Actos Jurídicos, por ello se estudiará la nulidad y la inoponibilidad. La voluntad y el consentimiento y se recurrirá la formación del consentimiento en los artículos 95 y siguientes del Código de Comercio.