jueves, 23 de abril de 2009

El Objeto.

Segundo requisito de existencia de los actos jurídicos. El acto jurídico recae sobre algo, versa sobre algo, tiene en consecuencia un objeto. El Código Civil, en su artículo 1460, declara el objeto en cuanto a lo que se tiene que dar, hacer o no hacer. Hay doctrina que señala que esa es una perspectiva material de la nomenclatura del objeto y por lo tanto, existiría una perspectiva más jurídica que señalaría que el objeto es el conjunto de relaciones que envuelve el acto mismo. Lo que define el artículo 1460 no es el objeto del acto jurídico, sino que de la obligación que deriva del acto jurídico. Dijimos que el acto jurídico tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, por lo tanto el objeto del acto jurídico es el conjunto de derechos y obligaciones que se crear, modifican o extinguen en virtud del acto. Ese es el objeto del acto jurídico. Cuando el acto tiene por objeto crear derechos y obligaciones se llaman contratos porque efectivamente lo que surge de un contrato son obligaciones y el contenido de esas obligaciones puede ser dar, hacer o no hacer. En consecuencia, el objeto del contrato es aquello que debe darse o no hacerse en su virtud, y es lo que está definido en el art. 1460, el objeto del contrato, no del acto jurídico. Pero si es cierto, el Código civil, trata el objeto material lo que debe hacerse o no hacerse en virtud del contrato. Las leyes que rigen para ver si es dar una cosa, o si se trata de un hecho. Lo primero, dar significa transferir el dominio o conferir otro derecho real. El título traslaticio de dominio, tiene a diferencia de un comodato, la transferencia del dominio y constituye un derecho real. Si el objeto consiste en dar una cosa, debe cumplir varios requisitos:

1.- Que el objeto sea real, o sea, que la cosa exista al momento del acto, o se espera que al menos, exista. El Art. 1813, si el objeto consiste en dar una cosa, se espera que exista o que exista en el momento de transferencia de dominio, a menos, que se haya comprado la suerte, porque estaríamos en un contrato aleatorio.

2.- Que sea comerciable, o sea, susceptible de relaciones jurídicas privadas, que se pueda traficar con ella. Las cosas son comerciables a menos que la ley declare lo contrario. Entre las más importantes incomerciables, están las cosas comunes a todos los hombres de origen natural y los bienes nacionales. Las primeras son inapropiables, art. 585 del Código Civil. En cuanto a los bienes nacionales, el art. 589, son bienes nacionales, los que pertenecen a la nación toda. Son susceptibles de dominio pero pertenecen a toda la nación. La incomerciabilidad de los bienes nacionales, como las plazas, la universidad, pero no es absoluta su incomerciabilidad, un cambio en el plano regulador puede tener como necesidad vender una plaza. Los bienes nacionales son desafectables, o sea, se pueden vender bienes incomerciables.

3.- Que sea determinada, o a lo menos determinable, y es determinable, cuando se encuentra a lo menos determinada en género, cuando no está determinado en cuanto al género no puede ser comerciable. Para que sea determinable, deben estar en el acto, las reglas que permitan determinarlo. El art. 1461 del CC, dispone que la cosa sea real, que exista, comerciable, y determinada o determinable en cuanto al género a lo menos, y su calidad y cantidad en el determinado momento.

Si el objeto consiste en un hecho o en una abstención, no en dar una cosa, aquí los requisitos son dos:

1.- El hecho debe ser posible, significa que pueda realizarse tanto física como jurídicamente, que sea físicamente posible quiere decir que no sea contrario a las leyes de la naturaleza, y jurídicamente posible significa que no debe ser contrario a la moral, ni al derecho ni a las buenas costumbres. En un contrato en que se ofrezca a una persona una cantidad de dinero por matar a una persona, el objeto de esta prestación es jurídicamente imposible.

2.- Que esté determinado, significa que deba expresarse la prestación debida. Si no se expresa concreta ni cabalmente, es imposible que se cumpla la prestación.

Debemos estudiar la licitud del objeto. La única forma de estudiar el objeto lícito, es estudiar los casos de objeto ilícito, es la ley la que declara ilícito un acto jurídico. Va a ser ilícito el objeto que cumple los requisitos impuestos por la ley y que no se enmarcan en alguna hipótesis de ilicitud establecida por el legislador.

Casos de objeto ilícito.

Art. 1462, en lo que contraviene al derecho público chileno. Todas las normas que derivan del Derecho Público no pueden ser objeto de alguna…

Art. 1463, Prohíbe los pactos sobre sucesión futura. No puede en vida de una persona, negociarse el derecho de sucederla. El pacto de sucesión se abre por mortis causa. La ley le asigna ilicitud por ser un acto inmoral, pero hay una excepción, en el denominado de no de mejora, el causante futuro se obligue a no disponer de la cuarta de mejore, estableciendo la ley las derivadas de dicho pacto (art. 1204 CC).

Art. 1464, muy importante, Hay objeto ilícito en la enajenación, en cuatro casos que carecen de objeto lícito. Enajenación para los efectos de este artículo, significa etimológicamente hacer ajeno, transferir el dominio, pero en un sentido amplio significa no solo transferir una cosa, sino además gravarla, con algún otro derecho real. ¿Enajenar comprende Hipotecar una cosa, o solo comprende hacerla ajena, o gravarla con otro derecho real? La doctrina toma la enajenación de un sentido amplio, y permite constituir un derecho real sobre ella, porque si no se pudiera transferir una cosa y si se puede hipotecar. En un sentido amplio debe entenderse el concepto de enajenación.

Primer caso de objeto ilícito, en las cosas que no están en el comercio.

Última hipótesis de objeto ilícito. Art. 1466 del CC. Una obligación derivada del juego de azar, esa obligación de cobrar lo que gané adolece de objeto ilícito. Art. 2260 El juego y la apuesta no producen acción, sino que solo excepción, el que gana no puede cobrar lo que gana. Hay algunas obligaciones que en la regla general, se trate de obligaciones naturales, no dan acción para exigir su cumplimiento. Hay obligaciones que carecen de esa acción y sin embargo, a pesar de que el acreedor no tenga derecho a exigir el pago, si el deudor voluntariamente, paga, ese acreedor si tiene la excepción de exigir lo pagado. El art. 2263, sobre ciertos juegos de azar que permiten la acción de pago. Último caso, no es posible condonar el dolo futuro. Si un acto adolece de objeto lícito

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