jueves, 23 de abril de 2009

Requisitos de Validez del Acto Jurídico.

Consentimiento exento de vicios. Existiendo voluntad, hay acto, y si esa voluntad no está viciada, ese acto es válido. Lo importante saber, son los vicios del consentimiento.
Los vicios del consentimiento, tradicionalmente son tres, El Error, La Fuerza, y el Dolo. Algunos suelen agregar la Lesión.

El Error. Tradicionalmente, lo señala como un falso concepto de la realidad, o como una representación errada de la realidad. La diferencia con el dolo es que en el error emana del sujeto, pero el falso concepto del dolo, emana de un tercero. La frontera no es categórica completamente.
Para el código es lo mismo ignorar la realidad o tener un falso concepto de ella.


Clasificación del Error.

1.- Error de Derecho del Error de Hecho: El error de Derecho cuando nos encontramos ante un falso concepto de norma jurídica o cuando se le aplica erróneamente, pero en ambos casos da lo mismo, porque el error de derecho no constituye vicio del consentimiento. (Art. 1452 del CC.) El conocimiento general de la norma de derecho es una ficción legal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 del código civil. Artículo 2297 y 2299 del Código Civil sobre normas del pago de lo no debido. El primer artículo sobre el pago de lo no debido tiene derecho a ser reembolsado por haber un enriquecimiento sin causa. Se podrá repetir invocando el error de derecho aun cuando haya pagado con error de derecho y no tuviera obligación Natural. El segundo artículo dice que el que da lo que no debe, no se presume que lo dona, por eso el que paga sin causa tiene derecho a repetir, a menos de que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el Derecho.

El error de hecho se puede clasificar básicamente en cuatro clases o tipos de error:

1.- Error esencial o error obstáculo. El artículo 1453 del CC., el Error Esencial recae o sobre la especie del acto o contrato, o sobre la identidad específica de la cosa, sobra la que este acto versa. Una parte cree que celebra un acto, y la otra parte cree celebrar otro acto distinto. Se denomina error obstáculo porque obsta a la formación del consentimiento, ya que es de tal magnitud, que en realidad no llega a formarse el consentimiento. Si yo ofrezco A y el aceptante acepta B, no hay consentimiento formado, porque el aceptante debe aceptar lo ofertado. Para la doctrina, el error esencial, no es un vicio del consentimiento, porque el consentimiento viciado, presupone el consentimiento formado y adolecería de nulidad. Lo anterior significa que la sanción aparejada al error, tiene discusión en la doctrina. Hay tres posiciones respecto a la sanción del error esencial: Unos afirman existir una sanción mayor a la nulidad, el error afecta de inexistente al acto, porque no se forma el consentimiento. Hay otra posición que afirma, que la sanción es la nulidad relativa, porque la ley señala cuales son las causas de nulidad absoluta y las demás para la ley son causales relativas. El art. 1682 dispone sobre la nulidad. Y el otro grupo propone la nulidad absoluta.

2.- Error Sustancial. El art. 1454 del CC. ¿Es lo mismo sustancia, que calidad esencial? No son iguales, son conceptos diferentes, uno es un concepto subjetivo y el otro objetivo. Objetivo el concepto de sustancia, pero el de calidad esencial, es un elemento subjetivo. Es subjetivo porque quien define cuando una calidad es esencial a una cosa, al final del día, lo definen las partes. Potiere utilizaba para explicar este error, el concepto de los candelabros. Cuando el error cae sobre la sustancia, es objetiva la clasificación del error.

3.- Error accidental. El art. 1454, inc. 2, hablamos de una cualidad cualquiera, accidental según la ley, y la única forma de que el error accidental vicie el consentimiento, es que esta cualidad haya sido motivo para contratar y este motivo haya sido conocido por la otra.

4.- Error in persona. Art. 1455, El error en la persona con la cual se contrae el contrato, no vicia el consentimiento en regla general, solo si esa persona fue motivo principal de la contratación. Para esto la ley consagra los contratos intuito persona, como el contrato de comodato, de donación.

5.- Error Común: No es un vicio del consentimiento, conceptualmente estamos frente al error común cuando un grupo importante de personas, padece error y ese error la padecen todos de buena fe, y tienen además, una justa causa de error.

La Fuerza: así como el error en el fondo vicia el consentimiento cuando se cumplen los presupuestos para ello, porque la voluntad no le apunte, se distrae, dispara pal lao equivocado, cuando hablamos de fuerza, hablamos de una voluntad que se manifiesta de forma correcta, por concluir con la intención, pero al intervenir la fuerza, esa voluntad expresada, no ha sido una voluntad libre. La fuerza es la intervención de un tercero que obliga a una persona a celebrar un acto jurídico determinado. La fuerza se suele clasificar en fuerza física o bis absoluta de la fuerza moral. Es un distinción importante porque al hablar de fuerza bis absoluta, hablamos de carencia de voluntad. Pero si hablamos de fuerza moral, o bis compulsiva, hablamos de un vicio del consentimiento, por ser una amenaza que se ejerce sobre la voluntad de una persona de ocasionarle un mal grave a el o su familia.
La fuerza moral el art. 1456 dispone que la fuerza no vicie el consentimiento sino cuando es capaz de producir una emoción fuerte en una persona de sano juicio. La fuerza debe ser grave, injusta y determinante. Es esencial para que se cumpla la fuerza y vicie el consentimiento. La fuerza va a ser grave cuando efectivamente es capaz de producir una emoción fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
El art. 1456 nos define cuando la fuerza es realmente grave, con lo dispuesto al final de ella. Si a un niño de 3 años lo amenazo con un palmazo, el niño se asustará y se verá forzado a hacer lo que yo quiero que haga. Pero al contrario que si a un amigo le digo que le daré un palmazo si no hace algo, me mandarán a la concha de tu madre, porque son personas que por su edad, no se verían afectadas a su sano juicio, por su edad, sexo y condición como persona. Pero el inciso segundo del artículo 1456, nos excluye de inmediato un tipo de fuerza pero que no constituye vicio del consentimiento y que es lo denominado temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a que se deben sumisión, como en el caso de los hijos en virtud de sus padres o madres.
La fuerza debe ser además injusta, y cuando hablamos de fuerza injusta, hablamos de fuerza ilícita, porque hay expresiones de fuerza que son lícitas. Podría yo decirle a alguien, págame la deuda, o sino dame algo en pago, pero si tu no me das algo en pago, yo te embargo y saco tus bienes a remate. Es este un ejemplo de fuerza lícita, porque hago uso de los instrumentos judiciales para un caso amparado por el derecho.
La fuerza debe ser determinante, es decir, que el consentimiento prestado por la víctima de fuerza haya sido prestado única y exclusivamente como consecuencia inmediata de la fuerza aplicada, es decir, debe ser de tal forma, que si no se hubiera empleado la fuerza, la victima de la misma no habría consentido en el acto jurídico. El consentimiento debe ser prestado en relación con la fuerza
La fuerza debe ser actual o inminente, es decir, entre la fuerza aplicada en la celebración del acto, debe haber un tiempo breve. No es importante quien ejerza la fuerza, la puede ejercer un tercero y sin embargo de todos modos la fuerza vicia el consentimiento. El art. 1457, para que el dolo vicie el consentimiento debe ser obra de una de las partes, no así con la fuerza, que da lo mismo quien la ejerza, vicia de todas maneras el consentimiento.

Dolo: Existe más de una acepción de dolo. Existen tres acepciones de dolo. Como vicio del consentimiento, como elemento de la responsabilidad extracontractual (art. 44 del CC) que lo define como la intención positiva de infligir injuria a la propiedad de otro; y como elemento de la responsabilidad contractual, o sea la intención o la inejecución intencionada de una obligación, se puede dejar de cumplir una obligación por caso fortuito, o por culpa, o también por dolo, porque deliberada e intencionadamente, el deudor no cumplió con la intención o hizo algo que impidiera que no se cumpliera. En los dos últimos casos se habla de reparar hechos efectuados por uno.

El dolo como vicio del consentimiento es un sinónimo de engaño tramado para que otra persona producto de dicho engaño, consienta en un determinado acto jurídico, por lo tanto no hay dolo casual, siempre es producto de su autor. La definición de dolo entonces es una maquinación fraudulenta destinada a que una persona consienta en un determinado acto jurídico. Como vicio del consentimiento, genera la nulidad de un acto jurídico. En materia contractual cuando hablamos del dolo como justificación del incumplimiento de una obligación, el rol que juega el dolo es agravar la responsabilidad del deudor, si el deudor incurre en dolo y culpa, debe responder con indemnización de perjuicios, pero el dolo agrava. En el caso de materia extracontractual, es un elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, en caso de culpa o dolo, siempre produce indemnización.

El Dolo como vicio del consentimiento, se clasifica entre dolo principal y dolo incidental. El dolo es principal cuando el acto sin el dolo, el acto no se hubiere celebrado, es el elemento que mueve a que el acto nazca a la vida del derecho, no se habría consentido el acto sin dolo. En cambio el dolo es incidental cuando de no haber existido se habría consentido en el acto pero en condiciones menos favorables. Se puede entonces señalar los requisitos para que el dolo vicie el consentimiento:

1.- El dolo debe ser principal o determinante.
2.- Obra de una de las partes del contrato. Si lo hiciere un tercero no vicia el consentimiento.

Art. 1458, El dolo debe ser obra de las partes y principal para que se hubiera contratado. El dolo solo da acción a favor de los terceros en caso de verse aprovechados.

La prueba del Dolo. El art. 1459, el dolo no se presume sino en los casos previstos por la ley, salvo en los casos previstos por la ley. Quien alega que fue victima del dolo, debe probarlo. La ley presume dolo eventualmente, hay una presunción de dolo en materia posesoria en el art. 706 Inc. Final del CC. La presunción del art. 706 es una presunción de Derecho, no admite prueba en contrario.
No puede condonarse un dolo futuro, porque carece de objeto ilícito. No se puede accionar por dolo por descubrir que la otra parte actuó con dolo dentro del contrato.

Los autores incorporan como vicio del consentimiento a la lesión. El concepto de lesión tiene que ver con que en un acto determinado las obligaciones recíprocas, dicha equivalencia se rompe. Es la falta de equivalencia en los contratos. No existe un solo concepto de lesión, en materia de compraventa existe la lesión enorme como una institución dirigida a rescindir el contrato de compraventa. Hay lesión enorme según el art. 1889 del CC. También hay una forma en que las partes pueden avalar convencionalmente los perjuicios, donde las partes estiman a cuanto se avaluarán los perjuicios, según la cláusula penal. El mutuo de dinero genera intereses, y los intereses pueden ser pactados en Chile. Si nada se dice, se deviene en lo denominado interés corriente. Las partes pueden eximir al mutuario de tener que pagar intereses, o pueden pactar una tasa de interés menor a la tasa de interés corriente, aunque pueden pactar una tasa mayor, pero en dicho evento la ley establece un máximo, y se genera lo denomina máximo convencional. Si de hecho se pacta una tasa de interés superior en más de un 50%, la sanción por dicha trasgresión es que ese interés se rebaja al interés corriente.

Tipos de Lesión. En todos los casos de lesión no tenemos ninguno de los elementos que normalmente nos puedan permitir pensar en que la voluntad de las partes ha sido viciada por si misma, no es la lesión, porque en el fondo ¿por que razón yo pagaría el justo doble del precio de una cosa? La lesión en si misma no es un vicio del consentimiento, la ley sanciona la lesión y permite rescindir ciertos actos. Lo único que se puede pensar es que se sufrió lesión porque intervino uno de los tres vicios del consentimiento. Son parámetros objetivos los que determinan la lesión.

1 comentario:

  1. Me podrian ayudar a conocer mi situacion personal, ya que fui acusado de fraude aduanero, pero nunca existio dolo, y menos aprovechamiento de la situacion. Los impuestos fueron pagados y todo en su accion no genero ningun prejuicio al estado u organismo.
    Sin embargo y una vez que me autodenuncie, me aplicaron una multa que hasta este tiempo, aun no puedo compensar y no lo podre hacer a futuro, lo que m tiene en una situacion muy complicada.
    Si les puede intersar mi caso, agradecere me lo hagan saber, a mi mi mail, mc.maldonado.soto@gmail.com estaria muy agradecido que estudiaran mi caso, que creo tiene vacion legales, que podrian hacer cambiar la actual ley de aduanas.

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