martes, 12 de mayo de 2009

Condición.

La condición es un hecho futuro e incierto. Es futuro porque debe ocurrir en el tiempo y es incierto, o sea, no debe saberse si va a ocurrir ese hecho. De este hecho futuro e incierto depende el nacimiento o la extinción de un derecho u obligación. Esto nos distingue los dos grandes tipos de condiciones que existen. El nacimiento se llama condición suspensiva, y la extinción se llama condición resolutoria. En la resolución la obligación se extingue porque se resuelve, por eso resolutoria. El art. 1473 del CC, Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Ejemplo de condición suspensiva, “te doy mi auto si te recibes como Abogado”. La muerte no puede ser condición de un acto, porque es un plazo.

Clasificaciones de Condiciones obtenibles:


Condición Positiva de la Condición Negativa. Art. 1474, la primera consiste en que acontezca algo, y la segunda en que no acontezca.

El art. 1475 del CC, nos señala con el 1476 nos adentra en una segunda clasificación, distinguiendo las condiciones posibles de las imposibles, y la posibilidad e imposibilidad de una condición debe ser física y moral, así una cosa físicamente imposible, como ya hemos anticipado, es aquella contraria a las leyes de la naturaleza, es imposible tomar una estrella con la mano. Es moralmente imposible, aquella contraria a la ley o que consiste en un hecho prohibido por la ley o que se opone a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán con el art. 1475, se mirarán también como imposibles, las condiciones ininteligibles. La condición positiva debe ser físicamente posible y moralmente posible. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la condición es pura y simple. Te doy mi casa si no cruzas el océano atlántico a nado. No es posible cruzar el océano atlántico a nado por lo que voy a cumplir mi condición. Pero si consiste en que se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, se vicia la disposición. No puedo ofrecer mi casa si no matas a alguien.

Otra clasificación del art. 1477 distingue de las condiciones potestativas, causales y mixtas. La condición potestativa es la que depende del acreedor o del deudor. De una de las voluntades.
Es casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Y mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor o de un tercero o de un acaso. Si te casas con maría y el día de tu matrimonio llueve y pasa una manada de elefantes por la puerta.
Las condiciones potestativas, se distinguen doctrinalmente entre las simplemente potestativas y las puras o meramente potestativas. Son simplemente potestativas las que dependen de un hecho voluntario del acreedor, y pura o meramente potestativa las que dependen de la mera voluntad del acreedor. Lo que más interesa es que de acuerdo al art. 1478, no hay inconveniente que una condición se sujete a un hecho voluntario del deudor.

Condición suspensiva y resolutoria. La suspensiva es la que depende de un nacimiento de un derecho. La resolutoria es la que depende la extinción de un derecho. Te doy mi auto si te recibes de Abogado es una condición suspensiva, porque en todos los casos deja en suspenso el nacimiento del derecho, no sabemos si el derecho nacerá o no, porque no sabemos si el hecho se cumplirá porque es incierto. El que no exista aun un derecho pendiente no significa que no haya nada, veremos que la doctrina denomina como un germen de derecho lo que tiene el acreedor condicionante en condición suspensiva, tiene la voluntad real de adquirir un derecho. El acreedor condicional tiene derecho a medidas conservativas, en el evento en que la cosa esté deteriorándose.
Condición resolutoria, tenemos un derecho que nace y produce todos sus efectos normalmente pero queda sujeto a extinguirse al momento de cumplirse la condición. Te doy mi auto pero si te casas con maría me lo devuelves. El acreedor se hace dueño del auto, adquiere todos los derechos inherentes al dominio, pero si se cumple ese hecho incierto, nace para mí el derecho de exigir su restitución. En ese momento ese derecho se resuelve porque opera la condición resolutoria.
La condición resolutoria, puede ser de tres clases:

Condición Resolutoria Ordinaria: es la normal, y siempre cuando esa condición no sea el incumplimiento en un contrato bilateral. Opera de pleno Derecho. “Te doy mi auto pero si mañana llueve. Llovió y se extinguió el derecho”.

Condición Resolutoria Tácita, Art. 1489, consiste en el incumplimiento de sus obligaciones contraídas en un contrato bilateral. Opera por sentencia Judicial, y el demandado, deudor e incumplidor tiene la acción de enervar la acción, extinguirla, matarla, y puede enervarla cumpliendo la obligación. Y puede enervar la acción, en primera instancia, por la citación a oír sentencia, o sea, que se acabó el juicio de intervención de las partes, pasa directamente al escritorio del juez. El demandado puede enervar la acción antes de que se dicte la sentencia. En segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, y que se cumple por requisitos básicos, en la primera que se anuncie antes del día sábado para conocer que la causa se abrirá, o sea, se pone en tabla, y la segunda

Pacto Comisorio: Es en el fondo una forma de condición resolutoria tácita pero expresada a través del contrato de compraventa. El art. 1873, produce el mismo efecto que la condición resolutoria tácita, en el art. 1878. Puede ser de dos formas el pacto comisorio:

1) Pacto Comisorio Simple: es el del art. 1873 y del 1878

2) Pacto Comisorio con cláusula de ipso facto: Está tratado en el art. 1879, opera también por sentencia judicial que lo declara, y la diferencia es que el demandado puede pagar dentro de las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda y así enervar la demanda. No opera de pleno derecho.

Estados de la Condición

Puede encontrarse pendiente, cumplida o fallida.
La condición está pendiente cuando el hecho futuro e incierto del cual depende, no se ha verificado y se ignora si se ha verificado o no. No se sabe si ha llovido y no se sabe si lloverá o no.
La Condición se encuentra cumplida, cuando el hecho del cual depende la condición ya se ha verificado. “ya es pasado mañana y ya llovió”. Una vez que se ha verificado este hecho cierto, estamos frente a una condición cumplida.
La condición estará Fallida, cuando ha llegado a ser cierto que el hecho futuro e incierto no se verificará. “mañana miércoles no lloverá”, y la condición falló.

Los efectos de la condición dependen de si se trata de una condición suspensiva o resolutoria y si esta se encuentra cumplida o fallida.

Condición Suspensiva Pendiente y su efecto: Pendiente la condición suspensiva, lo que el acreedor condicional tiene es un germen de Derecho, una expectativa de Derecho, porque este no nacerá sino en virtud del cumplimiento de la obligación. El art.1485. Este germen de Derecho se incorpora al patrimonio del Acreedor. Art. 1492.
Cuando la Condición suspensiva se cumple, nace el Derecho del acreedor condicional, y se puede exigir la obligación como pura y simple. Y si la Condición suspensiva falla, la expectativa del germen de derecho desaparece y no llega a nacer, es como un aborto jurídico.

Condición Resolutoria, hay que distinguir si está pendiente, tenemos que el acto sujeto a condición resolutoria produce todos sus efectos, pero pende sobre este acto una amenaza de que se extinga en el evento de cumplirse la condición, pero mientras siga pendiente sigue cumpliendo sus efectos como un acto puro y simple sin ninguna restricción.
Si la condición resolutoria se encuentra fallida, lo que ocurre es que esta amenaza que se cernía sobre esta condición resolutoria, deja de existir, es porque no se llegará a extinguir el derecho en virtud de la resolución, desaparece esta causal de los actos jurídicos. Se borra la nube, el manto oscuro que cernía sobre la obligación y que podía extinguirla.
Condición Resolutoria Cumplida, para ver sus efectos, hay que distinguir entre los de las partes, y respecto de terceros. Entre las partes, lo que ocurre es que deben retrotraerse las cosas al estado anterior del acto que fue resuelto, se parece bastante al efecto de la nulidad. Pero vamos a ver que difiere porque en materia de resolución, al revés del caso de la nulidad que siempre opera con efecto retroactivo, habrá que citar el art. 1486, 1487 y 1488, se regulan la forma en que se tiene que producir la restitución entre las partes.
Respecto de terceros, el efecto, está regulado en los art. 1490 y 1491.
Se entiende que si en el título obstan obligaciones no cumplidas, ello forma parte de la condición resolutoria tácita.

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