martes, 12 de mayo de 2009

La Inoponibilidad

No está tratada por el código civil, no hay un párrafo dedicado a la inoponibilidad, y muchas instituciones nos muestran que el efecto que les proporciona la ley, a la falta de un requisito establecido por una regla de un acto, no va a acarrear la nulidad del mismo, por el contrario se va a asignar pleno valor al acto, pero ese acto no producirá efecto respecto de terceros, no va a poder ser posible que los terceros sufran consecuencias de dicho acto. Algunos casos de inoponibilidad que podemos encontrar:

1) Hay inoponibilidad en el caso de la venta de cosa ajena. Art. 1818, la venta de cosa ajena no es propia del vendedor, es un contrato que produce sus efectos, pero con la falta de manifestación de voluntad del verdadero dueño de la cosa, ese contrato no le es oponible a el, y por eso el puede exigir sus derechos como dueño en contra del comprador.
2) En el caso del art. 1749 inciso 5, el marido casado en sociedad conyugal, no puede pagar un tercero con los bienes de su mujer y sin el consentimiento de su mujer, porque el acto sería válido, pero habría inoponibilidad.
3) Por falta de fecha cierta, art. 1703, al carecer de fecha cierta un instrumento privado, este no es opuesto a tercero, sino a partir de la fecha que adquiere certeza de esta. Solo en los casos del art. 1703. El art. 419 del Código Orgánico de Tribunales.
4) La inoponibilidad por fraude a los acreedores. Art. 2468, contiene lo que es la acción pauliana, es una acción de inoponibilidad de fraude, y puede volver a adquirir los patrimonios enajenados por un tercero. Tenemos un deudor y un acreedor. De acuerdo con el art. 2465, los deudores tienen un derecho general, en especial en su patrimonio de deudor, con excepción de los bienes embargables, para con esos, pagar sus créditos, por ello existe el embargo. Cuando A pretende dirigirse en contra del Patrimonio de B, puede que B enajene su patrimonio a C por medio de una compraventa, por ejemplo. A puede revocar el contrato de B y C con el objeto de que los bienes que salieron de B y pasaron a C, vuelvan a su patrimonio, con el fin de revocar el acto para satisfacer el crédito de A.

Así concluye el programa de estudio del Acto Jurídico.

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