martes, 12 de mayo de 2009

Ineficacia de los Actos Jurídicos.

Llamamos a un acto, ineficaz, cuando no es capaz de producir los efectos que le son propios, y su ineficacia esta dada por la producción de dichos efectos. Como concepto general, recordemos que los actos jurídicos tienen efecto relativo, o sea, entre las partes, y no afecta a terceros, a menos de las excepciones señaladas. La ineficacia de un acto jurídico puede darse por tres vías:

1.- Inexistencia Jurídica, es decir, el acto no produce efecto alguno. Hablamos de un acto que no nace y no llega a producir efectos. Un acto que no existe. Es como Colo Colo en la Libertadores. No llega a nacer el acto, eso quiere decir que el acto sea inexistente. Distinto es el acto que adolece de una cláusula de nulidad, porque tenemos un acto que nace, que produce todos sus efectos, y que solo deja de producirlos en que una sentencia judicial emanada de un tribunal competente declara al acto, nulo, y solo ahí entonces, diremos que ese acto es nulo. En consecuencia es hablar de actos anulables, y no de actos nulos hasta que se ha dictado la sentencia que además ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. La nulidad también puede sanearse y veremos que hay dos tipos de nulidad. Una nulidad relativa, y una absoluta, que se diferenciarán en las causales, en quien puede pedirlas y en quien puede sanearlas, pero una vez declarada judicialmente, los efectos de la nulidad son los mismos y hablaremos por último de la inoponibilidad en la cual estaremos frente a un acto válido que producirá sus efectos, ello entre las partes pero si este acto va a tener un defecto que va a impedir, que los efectos de de ese acto afecten a terceros. Pensemos en la compraventa de una cosa ajena. Un código civil ajeno el cual yo vendo a otra persona. Sobre una cosa que no es propia mía, es de un tercero, el acto nos tiene a los dos como partes, y el verdadero propietario es un tercero. El acto por el cual yo vendí el código civil es válido. La compraventa de cosa ajena vale, y cumplidos los términos legales adquirirá el código por prescripción. Resulta que un contrato vale no respecto de derechos de terceros. Y la verdadera propietaria puede revindicar el Código por tener derecho de propiedad. Como conclusión, hay que tener el concepto de un acto que vale, produce sus efectos entre las partes pero no puede oponerse a terceros. En cambio si yo vendo unos lentes a una persona, que son mis lentes, se los vendo, el me los paga, tenemos un contrato válido, que produce todos sus efectos, y cualquiera que llegue a fregarlo por esos lentes, ahí el adquiriente puede oponer el contrato para certificar que si tiene el derecho sobre los lentes, porque a ese acto no lo afecta la causa de inoponibilidad que si afectaba sobre el código que era ajeno. Un acto oponible es un acto válido pero es ineficaz respecto de si produce efectos en cuanto a terceros. Hay otras causas de ineficacia que hemos visto y se seguirán viendo, como la resolución del mismo, siendo La Resolución un elemento de una condición resolutoria que al cumplirse extingue un derecho o una obligación. La resciliación o muto disenso, es el mutuo acuerdo de las partes para poner fin al acto o contrato (art. 1576), y la Rescisión es hablar de nulidad relativa. Cuando hablamos de Resciliación cumplimos las condiciones del art. 1545, para dejar sin efecto a un contrato. En los actos unilaterales, es causal de ineficacia la revocación. Todo acto revocable encuentra una forma natural de cumplir efectos siempre cuando lo sea. La ineficacia va asociada a un efecto.

2.- Nulidad, en virtud del cual un acto puede dejar de producir efectos.

3.- Inoponibilidad, en cuyo caso, el acto no producirá todos los efectos que le son propios, porque no producirán efectos respecto de terceros.

Inexistencia: Como comentábamos, hablar de inexistencia es hablar de un acto que jamás llega a producir efectos, hablamos de un acto que no nace a la vida del derecho, porque lo que nace no necesita ser destruido, no requiere ser atacado, que un juez lo declare así, y es una sanción que los Romanos no contemplaron, pero por ahí un autor decimonónico, respecto del contrato de matrimonio, meditó respecto de los efectos de la nulidad. Un acto afectado de nulidad vale por sus efectos, solo es nulo respecto de la declaración judicial y mientras ello no ocurra, ese acto producirá todos sus efectos. Las mujeres casadas que tienen hijos de su matrimonio, la ley presume que son padres de sus hijos, el esposo de la mujer y no se puede probar la paternidad, de un hijo de una mujer casada. La ley de matrimonio civil versa sobre el reconocimiento del matrimonio y los hijos. Tenemos un acto que ha trasgredido tan violentamente los requisitos que la ley exige para que este cumpla efecto, que el acto no llega a existir. Hacen diferencia entre objeto ilícito y carencia de objeto los que no creen en la inexistencia de un acto.

Es una pugna de nunca acabar, en algún minuto existió alguna consagración legal de la inexistencia, en la ley de sociedades anónimas, por qué esta sancionó expresamente a las sociedades de las cuales no se podía proceder a la publicación de un extracto como la misma ley señala, y si el extracto contenía defectos, ahí era la nulidad absoluta de la sociedad, pero el argumento duró un par de décadas, porque a principios de este siglo se dictó la ley de saneamiento de Sociedades Anónimas.

Diferencias entre la inexistencia y la nulidad.


1.- la inexistencia opera de pleno derecho, y la nulidad debe ser declarada judicialmente. El acto inexistente no requiere una declaración judicial. Se recomienda, actuar con seriedad, y mientras no exista una uniformidad jurisprudencial, lo recomendable es alegar la inexistencia del acto en lo principal y la nulidad del mismo en subsidio. Si nos rechazan una, nos acogerán la otra. Es decir, es posible pedir subsidiariamente pedir otra en evento de que la otra no prospere. No son compatibles la una con la otra. En el juicio ordinario, en la fase de prueba, vencido el periodo de discusión y superada la etapa de conciliación, viene el periodo probatorio y fijarse con el tiempo que debe rendirse prueba. Esa resolución es susceptible de recurso de reposición que es un recurso que se plantea ante el mismo tribunal para que el la enmiende, en el caso de auto de prueba, admite que se deduzca el recurso de apelación, pero si en subsidio se rechaza, apelo. Son peticiones subsidiarias.

2.- La posibilidad de sanear el acto inexistente. El acto inexistente no se puede sanear, no se puede superar el vicio, porque no existe. No se puede arreglar lo que no es. En cambio el acto nulo es saneable.

3.- Diferencia de orden procesal que se atribuye a ambas formas de ineficacia. La doctrina suele estimar que la nulidad puede demandarse tanto como acción o como excepción. Como acción se demanda cuando yo pido al juez que se anule un acto para que no produzca más efecto. Como excepción es sinónimo de defensa, en términos genéricos, cuando se desea cumplir un acto, y se declara nulo por parte del juez.
Respecto de la inexistencia, la doctrina está de acuerdo de que pueda hacerse valer sólo por vía de excepción. En cuanto de la inexistencia jurídica.

De la nulidad y la Rescisión. (Art. 1681 y SS.)

El art. 1681 parte dando un concepto de la nulidad, y señala que hay nulidad en todo acto o contrato al que falta uno de los requisitos establecidos por la ley para el nacimiento del mismo. Y el art. 1681 no nos da un concepto de nulidad, que debiera declarar en que consiste la nulidad y por tanto habría que partir señalando que la nulidad es una sanción civil y a quién sanciona la ley a través de la nulidad son actos, no personas y sanciona a los actos o contratos que han omitido algún requisito establecido por la ley para el valor del mismo, sea que lo ha establecido en la naturaleza misma del acto, sea que lo haya establecido en el estado o calidad de las partes que en el intervienen. La nulidad es entonces una sanción que afecta a los actos y contratos que han omitido algún requisito de ley.
Declarada la nulidad, da a las partes el derecho de ser retrotraídas al estado anterior de la celebración del acto nulo. La nulidad borra el acto, lo hace desaparecer, el efecto que busca la nulidad es dejar el acto nulo como si este no se hubiere celebrado, es como un pase mágico legal. Para conceptualizar la nulidad, decimos que es una sanción impuesta por la ley a contratos que no han cumplido con un requisito establecido por la ley para el mismo, y que da el derecho a las partes establecidas para retrotraerse del acto nulo. Nos indica a cabalidad cuando hay nulidad, que efectos produce y los intereses para el derecho.
El art. 1681 establece los requisitos que existen para declarar la nulidad. Resulta que el art. 1681 en su inciso segundo, que la nulidad puede ser absoluta o relativa o también llamada rescisión, y la nulidad absoluta de la relativa difieren de tres cosas distintas:

1.- quien puede alegar la declaración de nulidad
2.- en las causales
3.- en el saneamiento de la nulidad

Hay que recordar, que declarada judicialmente la nulidad, el efecto es uno solo.

Puede pedir la declaración de nulidad absoluta todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Lo primero es que la doctrina de la jurisprudencia han sostenido que respecto de este interés, (art. 1683) debe ser un interés actual, no virtual, ni eventual. Y lo segundo debe tratarse de un interés patrimonial, pecuniario, no un interés moral e intelectual. Entonces debe ser toda persona que tenga interés actual y patrimonial.
Debe ser declarada por el juez de oficio, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. El juez ejerciendo jurisdicción tiene el derecho de declarar la nulidad del acto, y son aquellos actos donde la nulidad aparezca obviamente en el contrato. Esta facultad se trata en contratos que pueden haber sido invocado por las partes en juicio como fundamento de una acción o excepción de un proceso por parte del demandado. Las partes son las que en juicio presentan o invocan un acto o contrato al juez, y por esa vía el juez conoce del acto o contrato.
Puede pedirla también la nulidad absoluta el ministerio público, quien no requiere declarar un interés pecuniario, solo le basta como interés que se cumpla la ley o invocar la moral como fundamento de su petición.

El incapaz no puede confirmar el acto si es incapaz, solo por medio de su representante legal.

Efectos de la Nulidad.


No se producen sino a partir de sentencia firme o ejecutoriada que la declara y que declarada judicialmente la nulidad ya sea absoluta o relativa, los efectos que se producirán serán exactamente los mismos.
Para analizar los efectos de la nulidad tenemos que distinguir entre las partes y los terceros.
Entre las partes, el efecto central está determinado por el art. 1687 del CC, esto significa que lo que las partes en términos tales de que se procure dejarlos en una situación equivalente a que el acto no se hubiese celebrado, para ello, debe distinguirse para hacer patente este efecto, si el acto o las obligaciones que emanaban del acto nulo se hayan cumplido o no. Si las obligaciones no se habían cumplido, la nulidad opera como un modo de extinguir las obligaciones, y por lo tanto, impide que estas se cumplan. El art. 1567 contiene como modos de extinguir las obligaciones en su numero 8 la declaración de nulidad. Si las obligaciones ya se habían cumplido, las partes deben remitirse a la totalidad del el art. 1687.
El inciso segundo del art. 1687 hace aplicable a la restitución que deban practicarse las partes en relación con la declaración de nulidad, las normas relativas de las prestaciones mutuas de la acción reivindicatorias (art. 904 y SS. del CC) en las que se alude a la buena o mala fe que hayan poseído las partes.
La restitución a la que están sujetas las partes en virtud de la declaración de nulidad, reconoce a lo menos dos excepciones importantes:

1) señalada en el art. 1468, aquel que conocía ese vicio, no puede pedir la restitución. Es una sanción civil.
2) Señala el art. 1688, se refiere al evento en que una persona contrata con un incapaz, y se declara nulo el contrato celebrado con el incapaz, en este caso, la ley fija condiciones para exigir la restitución contra el incapaz. Se atiende en este caso o se requiere para poder exigir que el incapaz restituya al haberse hecho más rico a través del acto, y la ley da el parámetro de cuando el incapaz se ha hecho más rico. El legislador establece dos formas de enriquecimiento del incapaz:

2.1) las cosas recibidas en virtud del acto nulo le hayan sido necesarias.
2.2) En el hecho de que no siéndole necesarias las cosas al incapaz, estas cosas subsistan y el incapaz no desea restituirlas.

Efectos respecto de Terceros.


Cuando hablamos de efectos respecto de terceros, hablamos de el hecho que entre el tiempo intermedio en que se cumplió la obligación y se declara nulo el acto, una de las partes enajenó a favor del tercero, y se le exigirá que la restituya pero no lo hará por haberla enajenado a un tercero. El art. 1689, la acción reivindicatoria, es la acción que emana del dominio, nace y le es inherente al dominio, es una acción propietaria que le permite al dueño de una cosa que no está en posesión que sea dirigida al dueño para poder restituírsela, y lo que tiene la parte como derecho reivindicar sobre otra parte, es la cosa que tiene el tercero sobre su poder, es efecto propio de los derechos reales, que se pueden perseguir estos derechos reales de manos de quién se encuentren y por lo mismo existe la acción reivindicatoria o reivindicatio ir rem.

Excepciones


Art. 1895, Antes de que uno restituya, es obligación de C si el gravó la cosa, debe alzar, dejar sin efecto, los gravámenes que hay impuestos sobre la cosa, si la hipotecó, la arrendó.

Si el tercero adquiere el dominio por Prescripción Adquisitiva, el verdadero dueño no puede reivindicar la cosa.

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