La Simulación. Cuando la voluntad real, la voluntad interna, coincide con la voluntad que yo exteriorizo, se produce una situación lógica de declarar lo que uno quiere. Pero cuando se produce una discrepancia entre voluntad real y la declarada, se produce la simulación. Lingüísticamente, el que no dice lo que piensa, no miente, el que miente, dice algo diferente a lo que piensa, y el que declara algo diferente a su voluntad, está simulando. No siempre necesariamente la simulación produce efectos jurídicos.
Se clasifica la simulación en absoluta y relativa. En la absoluta tenemos que lo que se declara no tiene ninguna vinculación con la real voluntad del declarante, es un acto pasivo de voluntad, se da cuando se celebra un contrato no queriendo celebrar alguno. El más clásico ejemplo es el del endeudado que traspasa sus bienes para no perderlos.
En la simulación relativa, estamos frente a un acto jurídico en que la voluntad declarada expresa al menos parte de la voluntad real, a lo menos, expresa una real voluntad de querer celebrar un acto, pero encubre el verdadero acto a celebrar. El caso a dar siempre es el que se quiera traspasar un bien, por ejemplo a un hijo, y como el traspaso gratuito por medio del contrato de donación requiere la insinuación, que está agravada por un impuesto, habitualmente se disfraza la donación con el contrato de compraventa, compraventa a plazo donde se expresa la voluntad de traspasar el bien, pero la voluntad original es de traspasarlo a modo gratuito, pero se traspasa a modo oneroso por asuntos tributarios.
El efecto que produce la simulación es por regla general que no es ilícita a no ser que afecta a terceros, cuando afecta a terceros, si puede pedir la rescisión del acto, y hay que distinguir los efectos en cuanto a las partes, donde primara la voluntad real, lo que se quiere otorgar, porque las partes tienen absoluta claridad en que subyacía el acto. Para evitar problemas, hay que redactar una contraescritura, es decir, tal como se hace una escritura, se hace otra escritura privada donde se establece la obligación de devolver las cosas. Art. 1707 del CC, existen dos tipos de escrituras, una es pública y la otra privada. La pública es tal cuando se otorga en una notaría, cumpliendo una serie de requisitos legislativos, y el notario incorpora esta escritura en su registro público, de modo que la matriz queda incorporado en la notaría, y de ahí solo circulan copias. Es privada la que otorgan las partes por si y ante si, sin perjuicio de que el notario pueda otorgar su firma autorizada. Entonces, frente a terceros, lo que se otorga por escritura pública, no tiene validez de revocación una escritura privada. Para que pueda ser oponible a terceros, se puede otorgar una escritura pública como contraescritura, y no es oponible a terceros a menos que se ponga al margen de la matriz. Para que una contraescritura sea oponible a terceros, hay que escribir al margen de la escritura una anotación especial.
Respecto de terceros, lo que prevalece es la voluntad declarada, los terceros no tienen idea cual es la voluntad real de las partes, lo que les importa es lo que las partes han declarado. Partes en un acto son los que han concurrido en el nacimiento de este. Los demás son terceros.
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Muy ilustrativo. Felicitaciones al autor
ResponderEliminarMuy ilustrativo. Felicitaciones al autor
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