Los efectos de un acto siempre van a ser crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo. La creación de derechos y obligaciones da origen a un contrato. La extinción da origen a la extinción de obligaciones. Y la modificación puede ser objetiva o subjetiva, la objetiva puede ser cualitativa o cuantitativa. Cuando hablamos de subjetivo hablamos del sujeto, entonces al modificar subjetivamente, cambian los sujetos del acto, por eso yo modifico un derecho subjetivamente cuando cambio el titular de ese derecho, entonces cuando un señor es dueño de una cosa y el titular es A, se celebra un contrato con B, en virtud del cual, B pasa a ser dueño de la cosa, acabamos de crear derecho a favor de B, por eso se crea el contrato. Acabamos de extinguir derechos respecto de A, y acabamos de modificar subjetivamente un mismo derecho de dominio, pero cambia solo el sujeto.
Pero la modificación puede ser objetiva, la que recae en el objeto, puede ser o cualitativa, o cuantitativa. Será cualitativa, cuando se modifiquen las cualidades del objeto. La matriz del efecto de los actos y contratos, la contienen los art. 1545 y 1546, las dos normas más importantes del derecho privado chileno. El art. 1545 dispone que un contrato legalmente celebrado sea una ley para los contratantes, y no puede ser devengado por otra causa que lo estipulado por los contratantes. El art. 1546, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por lo tanto no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino obliga a toda aquella cosa que emana de la naturaleza de dicha obligación o que por la ley o la costumbre se entienden pertenecerle. Norma fundamentalísima en cuanto permite exigir más allá de la mera letra de la ley ya sea porque la naturaleza de la obligación le agrega cosa o porque mediante la costumbre se entiende pertenecerle. La regla general es que los efectos de un acto se producen entre las partes. Y los terceros se clasifican habitualmente en terceros absolutos y en terceros relativos. Absolutos aquellos que no son parte del contrato y no se relacionan con el por un hecho posterior. Absolutos relativos son aquellos que sin tomar parte en la formación de un acto jurídico, se vinculan con el por un acto o hecho posterior. En cuanto a los terceros relativos tenemos fundamentalmente a los herederos, a los cesionarios, algunos conocen a los acreedores de las partes.
Llamamos herederos son las personas que suceden a un causante ya en la totalidad de sus bienes, en la totalidad de su patrimonio o en una cuota de este. Los herederos representan al causante, ocupan jurídicamente el lugar del causante y cuando lo suceden en la totalidad de su patrimonio o en una cuota de este, es que lo suceden en todos sus derechos transmisibles o en una cuota de el. Todos los derechos que emanen de un acto afectarán a los herederos, y es por eso que los herederos son terceros relativos porque si bien no concurren con su voluntad al nacimiento de un acto, de todas maneras les afecta por el solo hecho de aceptar la asignación. No confundir los herederos con los asignatarios a título singular.
Los cesionarios son aquellos a quienes se transfiere entre vivos
Acreedores son terceros porque tienen acción sobre el patrimonio de una persona, por ejemplo, en caso de que un deudor disponga de sus bienes con el fin de defraudar a sus acreedores, si se demuestra que existe un fraude de los deudores, se entrega la acción pauliana que permite revocar los actos celebrados por el deudor en fraude en virtud del acreedor.
jueves, 23 de abril de 2009
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