Existen cuatro tipos de formalidades:
Las formalidades propiamente tales, o solemnidades, o adsolemnitaten, que son aquellos requisitos externos que la ley exige en relación a la naturaleza del acto para su validez. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, se exige escritura pública en los inmuebles, pero no lo hace en relación a los adquirientes, sino a la naturaleza misma del acto. Lo importante es que un acto solemne, su única forma de manifestar la voluntad es a través del acto de solemnidad. El art. 1554 dispone en su primer numeral, la escrituración que como solemnidad es la única que implica para la celebración de un acto, sin así ser válido con decirlo verbalmente. La falta de solemnidades es uno de los argumentos quienes esgrimen la inexistencia como forma de ineficacia jurídica en nuestro derecho.
Las formalidades publicitarias que son todos aquellos requisitos externos de un acto que permiten darlo a conocer a terceros. Una medida publicitaria, una de cuyas posibles medidas es la publicación, pero publicidad es hacer conocer a terceros la medida de un acto. Cuando no se cumple una medida publicitaria, surge la inoponibilidad, que si un acto surge entre las partes, no puede ser importar a terceros.
Las formalidades habilitantes, y son requisitos externos al acto pero cuya finalidad es suplir la voluntad de los incapaces, por lo tanto las formalidades habilitantes tienen por finalidad proteger a los incapaces, esto quiere decir que estos requisitos externos, al contrarios de los solemnes propiamente tal, son dirigidos en cuanto al estado de la parte celebradora con una capitis deminutio y por lo tanto, el padre o madre o ambos, administras los bienes de su hijos menores, porque tienen un derecho de goce sobre ellos, pero no pueden enajenar las raices de sus hijos, a menos que cuenten con autorización judicial, por causa evidente. Esta autorización judicial es una formalidad habilitante. Toda participación de un representante en virtud de una persona incapaz, constituye una solemnidad habilitante. La sanción aparejada al incumplimiento de una solemnidad habilitante es la nulidad relativa, pero respecto de los absolutamente incapaces es la nulidad absoluta.
Las formalidades por vía de prueba o adprobationem. Una formalidad probatoria es un requisito que no afecta ni la existencia ni validez del acto, no produce efectos desde ese punto de vista, pero en caso de no cumplirse, verá imposibilitado de probarse en juicio. Los actos no se prueban, sino los hechos. El más clásico de los efectos de una solemnidad probatoria está contenido en el art. 1708 del CC, que dispone que la única forma de probar los hechos por escrito es bajo escritura, y se disponen por escritos los actos contemplados en el art. 1709. Por lo tanto, todo acto que contenga la promesa de celebrar otro acto o que valga más de 2 UTM. Si no consta por escrito el acto vale, no lo afecta ninguna causal de ineficacia en si, pero si necesitan llevar a juicio por ejemplo, el cumplimiento de dicho acto, tienen que partir por probar que existe la obligación que se reclama, y si no consta por escrito no hay forma de probar el acto jurídico, porque impide por un medio distinto, pero limita la prueba de testigos y esto significa que si bien muchos actos no requieren escriturarse como requisito de validez, del acto, no podrá probarse en juicio, porque sin prueba, el acto no existe.
jueves, 23 de abril de 2009
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cuales son las solemnidades requeridas para una empresa de futas y verduras ? gracias
ResponderEliminarcuales son las solemnidades de una empresa de responsabilidad limitada
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