El art. 1448 del CC. Dispone que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada para representarla, produce un efecto como si los hubiera contratado el mismo. Cuando hablamos de representación, encontramos la concurrencia de un representante y un representado. Representado es el que faculta a otro, mediante un poder para que actúe por el, y el representante actúa a nombre de un tercero. En cuanto y cuando el representante actúe, ejerza, pacte y contrate dentro de la esfera de atribuciones que el representado le otorgo, los efectos del acto celebrado se radicarán en el patrimonio del representado. La representación cae en la totalidad de los actos jurídicos, salvo los personalísimos, pero hay un acto donde no cabe, y es en el otorgamiento de testamento, Art. 1004 CC, la facultad de testar es indelegable. Se ha discutido que naturaleza jurídica tiene la representación. Hay tres teorías:
1.-Teoría clásica o ficción: en virtud de la representación y por una ficción legal, en realidad el representado aun cuando no está presente es el que manifiesta su voluntad en el acto. El representante no manifiesta su voluntad sin el representado, y es pura y simplemente por una ficción legal. Se ha criticado esta teoría porque si el representante manifiesta la voluntad del representado.
2.- la teoría del nuncio o mensajero: esta teoría expresada por Von Savigny, sostiene esta teoría que el que manifiesta la voluntad es el representado y no el representante, y lo que hace el representante es ser un nuncio o mensajero de esta voluntad. El problema de esta teoría es que tiene el mismo defecto que la teoría clásica.
3.- La teoría de la cooperación de voluntades: esta teoría sostiene que el acto celebrado es uno solo, pero puede descomponerse la voluntad expresada en ese acto, en dos, es decir, la voluntad del representante en virtud del representado, es descomponible en dos; la voluntad del representante y la del representado.
4.- La teoría de la Modalidad: es decir, la representación es una modalidad de los actos jurídicos y una modalidad según veremos, tiene por función alterar los efectos normales de un acto, así las modalidades más conocidas son la condición, el plazo y el modo, entonces lo normal es que perfeccionado sea un contrato, sus efectos se produzcan de inmediato. Pero en virtud de una modalidad, puede que ese efecto se altere, y así por ejemplo si un contrato está sujeto a un plazo suspensivo, la persona no puede exigir el acto hasta que se cumpla la modalidad. La representación es una modalidad de los actos jurídicos, porque siendo el efecto normal de un acto, los efectos de un acto que se radiquen en las partes, en virtud de la representación, se altera el efecto normal de un acto y los efectos del mismo se radicarán en un tercero llamado representado.
La más adecuada teoría es la de la modalidad, porque efectivamente no caemos en la trampa de tener que explicar como se manifiesta la voluntad de un incapaz absoluto, porque no entramos a generar discusión, es la modalidad de un acto jurídico que se celebra, es su concepto básico.
Clasificación de la representación
1.- En cuanto a su fuente:
La legal es la que emana de la ley y es el art. 43 el que señala los que son los representantes legales de una persona, el padre, madre, adoptante, tutor o curador. Las personas que por alguna razón se ha debido nombrar tutor o curador generalmente para los incapaces en edad, son personas que tienen representación legal, y la ley los designa porque hay personas que no tienen la capacidad de actuar por si mismas en el derecho.
La ley confiere al adoptado la característica de hijo respecto del adoptante, por lo que tiene los mismos derechos.
La representación convencional la otorgan personas que pueden actuar por si mismas, pero tienen alguna razón material para no hacerlo. Si yo quisiera comprar una departamento en otra ciudad, tendría que viajar técnicamente a esa ciudad a realizar la operación, la escritura, etc. pero si tengo la posibilidad de que alguien que viva en esa ciudad pueda hacer la gestión por mi, puedo dotarlo de un poder, para que efectúe esa operación como si la hiciere yo, es decir, hay un acto voluntario donde yo doto a alguien de poder para que me represente. No confundamos el acto de otorgar poder con el encargo para el cual yo otorgo el poder. Este es un contrato que se llama mandato (el encargo). El poder es un acto unilateral, es la voluntad del representado la que se requiere para representar el poder. El encargo es un mandato bilateral. Puede darse un mandato sin representación o con representación. Si tiene representación vamos a tener que el mandatario, la persona a quien se encarga, al momento de actuar va a producir de inmediato los efectos de la representación, en cambio si el mandato no envolviera representación, el mandante para cumplir el encargo tendrá que radicar en si mismo el objeto del encargo para poder pasarlo en relación con el cumplimiento del encargo pero sin haber tenido facultad con el otro. Las facultades que envuelve el poder, son las mismas que el poderdante señala al momento de entregarlo. En cambio las facultades que tiene el representante legal vendrán siempre señaladas en la ley, especialmente hay que ver, en materia de familia, el derecho chileno impone limitaciones en la enajenación de los inmuebles. La inspiración del Código Civil es eminentemente inmobiliaria. Existen patrimonios en que un componente accionario es más importante que un componente inmobiliario. Aquí hay una modificación importante que hacer. Un caso de representación legal se da en el de la venta forzada por el ministerio de la justicia, cuando se ejecuta una obligación insoluta, que no se haya pagado. Se resuelve por la vía de embargo de bienes y con la subasta se pague al acreedor. En esa venta la debe hacer el dueño, pero aquí actúa el juez en representación del deudor.
Requisitos de la Representación.
En cuanto a la capacidad: debemos distinguir la capacidad del representado en relación con la capacidad del representante. En cuanto al representado, debemos subdistinguir si se trata de un caso de representación legal o de un caso de representación voluntaria. En caso de una representación legal, el representado será un incapaz, por eso está sujeto a la representación legal. Pero si se trata de un caso de representación voluntaria, acabamos de decir que es el representado que a través de un acto voluntario unilateral, confiere el poder a otro también plenamente capaz.
Respecto del representante, si estamos frente a un caso de representación legal, para que una persona sea representante, tiene que ser plenamente capaz, ello porque ese representante debe gestionar a favor siempre de un incapaz, y no es necesario hacer una suma de incapacidades para que esa cosa no sea válida, pero distinto del caso del representante en una hipótesis de representación voluntaria, porque el art. 2128 del CC, un menor adulto que es un incapaz relativo, puede ser mandatario y sus actos tendrán la virtud de obligar a los mandantes y a los terceros, pero la relación entre el mandante y el mandatario, deberán sujetarse a las reglas relativas a la capacidad.
Manifestación de la Voluntad: La voluntad a concurrir debe ser de ambos, representante y representado.
Contemplatio Domini: Complacencia que se expresa en el hecho de que equívocamente el representante actúa en nombre del representado, y para saber que es cierto lo que afirma el representante al actuar en nombre del representado y que efectivamente tiene la Contemplatio Domini, es que cuente con un poder de representación. Ese poder es el acto en el que un representado dota al representante de facultades para actuar por el, y le señala las atribuciones y los límites que le quiere imponer. Existen tres tipos de poder. 1) El poder general, 2) el poder especial, 3) poder específico.
El poder es General, cuando se otorga para todos los negocios del poderdante, es decir, faculta al apoderado para el poderdante actúe en todos los negocios que este tenga interés.
El poder especial es el que confiere las mismas facultades que el poder especial pero para uno o más negocios determinados por el poderdante.
El poder Específico es el que faculta para actuar en uno o más actos determinados. Por ejemplo si se facultare a otro para suscribir por mí una aceptación de carga académica en esta escuela, estoy dando un poder específico, porque estoy entregando el poder a alguien específico, y que se agotará cuando se cumpla el acto.
Si yo le otorgo un poder general a una persona, le confiero la facultad para que actúe en cualquier acto, en todos los negocios que yo tenga interés.
El poder de representación tiene además como función el marcar los límites del encargo. Es en el poder donde se establecen los parámetros para que el mandatario establezca al representante, y es lo que marca las facultades de que el representante tendrá, y el art. 2154 lo dispone. Si el representante actúa excediéndose de los límites de su mandato, la actuación del representante no obliga al representado, es decir, el representante que actúa fuera de los límites es que se auto obliga, a no ser de que el representado ratifique después lo obrado por el representante.
En cuanto a las facultades de que vienen premunidos los representantes, el art. 2132, dispone todas estas facultades. Un representante está dotado de las facultades de administración pero no puede disponer de los inmuebles y muebles si no está facultado legalmente para ello. Por lo tanto en un acto en que el representante se excede de sus límites, no es un acto nulo, pues, se obliga solo el represente, lo único que el representado dirá que no responderá por ser el acto inoponible, porque yo no consentí en dicho acto, y yo entregué las facultades para otros actos y no para los otros. Ello a menos que actúe en conformidad con el art. 2160.
Estamos frente a una representación tácita, cuando cumple la obligación contraída por el representante.
Hay otras dos instituciones que tienen carácter de excepcional
Estipulación a favor de un tercero: (1449 del CC) establece tres personas, el estipulante, la persona que estipula a favor de otra persona, el beneficiario y el prometiente o deudor quien debe hacer algo a favor de ese tercero por medio de la estipulación. Bajo el art. No se perfecciona la estipulación de manera tácita o expresa del beneficiario. Es por ello que mientras no se produzca la aceptación, puede ser revocada por el estipulante. Todas las formas de seguro, son formas de estipulación a favor de un tercero. Hoy los seguros están regulados por el legislador bajo la Superintendencia de Valores y Seguros.
El Derecho Ajeno :(1450 del CC)
jueves, 23 de abril de 2009
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