jueves, 23 de abril de 2009

Requisitos del Acto Jurídico.

La Voluntad: o el aspecto volitivo de los seres humanos, en contraposición al conocimiento humano, constituye nuestro sustrato no físico, nuestro sustrato moral, todos los seres humanos estamos dotados de voluntad y esa potencia nos permite escoger de entre los bienes que nos presenta la inteligencia y como somos inteligentes y capaces de discernir, y por esto nuestra voluntad nos hace optar por algo, y lo hacemos con plena conciencia de dichos actos, porque hemos representado sus efectos y aceptado los efectos que se deriven o produzcan, eso en el elemento de que actuemos dotados de libertad. Aclaremos de inmediato que quien obra movido por un miedo insuperable, lo ha hecho de forma voluntariamente, pero no es una libertad plena, porque la voluntad está viciada. La voluntad para producir un efecto, debe manifestarse, es decir, debe exteriorizarse. No interesa al Derecho la voluntad que se mantiene en el fuero interno de la persona. El acto jurídico se define por esto, como la manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita. Expresa, es la manifestada formalmente, y por lo tanto, la manifestación de voluntad puede ser verbal o escrita. Y tácita, cuando si bien no hay una voluntad expresa, se desprenden inequívocamente del manifestante sus intenciones. Por ejemplo, en materia sucesoria, el art. 1241 del C. Civil, dispone que la aceptación de una herencia deba ser expresa o tácita. El mandato puede aceptarse expresa o tácitamente. En cuanto al silencio, este no debe constituir manifestación de voluntad, como regla, pero tiene excepciones, y están dadas por situaciones en que la ley solicita manifestación de voluntad y si no, presume, y así, el art. 2125 del CC., aquí la ley le atribuye al silencio de una persona que por profesión y desemplea un oficio ajeno.
Los requisitos para la voluntad es que debe manifestarse, ser seria, y como siempre se ha señalado, en realidad el requisito de seriedad se analiza de un punto de vista negativo, y no es seria cuando la voluntad se hace sin ánimo de obligarse.
Para estar frente al consentimiento, debe formarse, y por lo tanto, es necesario estudiar como se forma el consentimiento.

El Consentimiento.

El Código Civil no trata la formación del consentimiento. Hay que recurrir a las normas del Código de Comercio, por el mensaje del Código.
Para estudiar la formación del consentimiento, hay que estudiar dos actos. La Oferta y la Aceptación. La Oferta es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de un determinado acto jurídico. La Oferta es un acto jurídico y le vamos a hacer aplicables todos los requisitos del acto jurídico. La Oferta debe ser seria y exteriorizarse. La oferta como acto jurídico debe ser completa. Completa significará que debe contener todos los elementos que permitan al aceptante simplemente aceptar para que quede formado el consentimiento. Si ofrezco el plumón, te vendo el plumón (como oferta) no es completa, pero si le digo que vendo el plumón en $500, la oferta es completa por estar en condiciones de aceptar el plumón para que quede en orden un contrato de compraventa.

Clases de Oferta.

Puede ser Expresa o Tácita. Expresa cuando se manifiesta en formas explícitas. Puede ser Verbal o Escrita. La oferta es Tácita cuando se desprende de una conducta inequívoca del oferente, proponiendo la aceptación de un acto jurídico. Un micro con su letrero es una oferta tácita.

Puede ser hechas a personas determinadas o a personas indeterminadas: Determinada puede ser expresa o tácita, lo que importa que el aceptante está fijado para quién va la oferta. La oferta para indeterminados, no se dirigen a ninguna persona en particular, a toda la colectividad o miembro de la comunidad. Importa distinguir entre una y otra, ya que el artículo 105 del C. Comercio, no vincula toda vez que no va dirigida a persona determinada. Para que sea vinculante tiene que ir a una persona determinada. Hay que tener en cuenta la ley del consumidor, si el oferente es un comerciante, las ofertas que aun hechas a personas indeterminadas, si bien no lo obligan a vender, pueden crear obligaciones civiles, por las normas de protección al consumidor y no por las normas relativas a la formación del consentimiento.

Aceptación

Es un acto jurídico unilateral que en virtud del, el aceptante manifiesta su voluntad de aceptar la oferta propuesta. Puede ser expresa o tácita. Tácita cuando emana inequívocamente de la conducta de un aceptante. La aceptación tiene un primer requisito básico y esencial, debe ser pura y simple, no debe sujetarse a condición alguna, en el art. 102 del Código de Comercio se mirará como una propuesta.
Debe ser la oferta, Oportunamente y en Tiempo y para saber cual es la oportunidad de aceptar una oferta, debemos regular a la regla general del artículo 101 del Código de Comercio.
La oferta puede ser verbal al momento de conocerse la aceptación en el acto. Es escrita hay que hacer una distinción, en cuanto a si tiene un plazo de aceptación por parte del oferente. Si no establece plazo alguno, hay que regirse por el artículo 98 del Código de Comercio. Si el aceptante vive en el lugar del oferente, deberá responder dentro de las 24 horas, y si es en otro lugar, deberá hacerlo a vuelta de correo, lo que se entenderá al momento de recibir la carta. Una vez que los plazos entregados por el oferente o por la ley han vencido, es necesario que el oferente notifique al receptante de su retractación, porque si no lo hace, será responsable de los perjuicios para ese aceptante.
La oferta deja de estar vigente por dos motivos, uno porque se retracta el oferente y otra por la caducidad de la oferta. La retractación es el retiro de la oferta efectuada o arrepentimiento del oferente. La retractación debe cumplir con ciertos requisitos. El artículo 99 del Código de Comercio, la oferta no debe haber sido aceptada y ello no puede ser de otra manera por el artículo 101 del Código de Comercio, resulta obvio que el oferente no puede retractarse cuando la oferta haya sido aceptada. Existen por lo tanto para los efectos, dos tipos de retractación, una oportuna o una inoportuna. Aunque la retractación sea oportuna, el artículo 100 del código de comercio, señala que la retractación puede exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.
La retractación inoportuna no produce efecto. Si yo me retracto después de ser aceptada, se formó el consentimiento. No tendrá el valor de una retractación válida, a menos que sea oportuna. Estas disposiciones son la aplicación general del principio de Buena Fe.

Caducidad de la oferta se produce por muerte del proponente o por incapacidad legal sobreviviente. Evidentemente en ambos casos tiene que ocurrir en el tiempo que media la oferta y la aceptación. No se forma el consentimiento. ¿Qué pasa si la muerte o la incapacidad legal sobreviene pendiente el plazo que el oferente otorgó para que se aceptara la propuesta, es decir, durante el plazo que amparaba al aceptante sin que pudiera el oferente retractarse? A modo de ejemplo para responder la pregunta, si yo os vendo mi LCD en tanta plata y te doy para que contestes 15 días si aceptas o no. Pero sobreviene mi muerte a los dos días de ofertar. En regla general, la muerte del oferente, crea obligaciones a los herederos del oferente fallecido. Cuando se forma el consentimiento, en el momento que se forma, queda perfecto el acto. El artículo 101 del código de comercio, se forma el consentimiento. Han sido esbozadas cuatro teorías:

1.- La teoría de la aceptación, 2.- de la expedición, 3.- De la recepción, 4.- Del Conocimiento

1.- La teoría de la Aceptación cuando el oferente sabe que ha sido aceptado y se forma.

2.- cuando se expide la respuesta escrita del aceptante. Es el acto que le va a permitir que el aceptante aceptó si o no.

3.- El consentimiento se forma en lo lógico cuando el oferente recibe la formal respuesta, que contiene la aceptación

4.- En el fondo cierra este circulo, diciendo que le consentimiento se forma cuando el oferente se entera que su oferta ha sido aceptada.

En esto hay una línea de tiempo en que se acepta, se expide, se decepciona y si de conocimiento. La doctrina que se aviene y es aceptada por el código civil chileno es la de la aceptación. El contrato de donación requiere conocimiento por parte del donante de la aceptación. Con el solo acto de la aceptación, queda formado el consentimiento (art. 1412 del CC.)

Lugar de Formación del Consentimiento.

Hay que hacer importancia donde se forma el consentimiento, y su importancia está en fijar la competencia de los tribunales, para determinar la legislación que se aplicará al acto. El art. 104 del C de C, contiene la regla general, el domicilio del aceptante, es donde se forma el consentimiento, se entiende en ese lugar que se forma el consentimiento. No da lo mismo pactar un domicilio convencional que no pactarlo, la tendencia en general es pactar domicilios convencionales. Lo normal es que uno se preocupe como abogado de radicar los posibles conflictos derivados de un contrato en el domicilio de su cliente. Tanto en los contratos solemnes como en los particulares, no son las normas del CC completamente mandatarias.

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