El art. 1444 del Código Civil nos entrega los elementos, de la esencia, los naturales y los accidentales, todos elementos. De acuerdo con la misma disposición, son elementos de la esencia que, sin los cuales, el acto no produce efecto alguno o degenera en otro distinto, por ejemplo, la compraventa de bienes raíces es un acto solemne, y la solemnidad es válida si hay escritura pública. Si no hay escritura pública, el acto no produce efecto alguno, porque la solemnidad es un elemento de la esencia del contrato de compraventa.
El comodato o préstamo de uso, la gratuidad es un elemento de esencia en el comodato, pero si se fijare un precio por el comodato, ahí ese contrato va a derivar en otro contrato llamado arrendamiento.
Existen elementos de la esencia de todo acto jurídico, que podemos encontrarlos como, la voluntad o consentimiento en los bilaterales, el objeto, la causa y la solemnidad de los solemnes.
Ningún acto puede existir si falta uno de los requisitos mencionados. De estos se derivan requisitos hay otros para que el acto valga, y no sea declarado nulo.
Elementos de la naturaleza son, que sin ser esenciales en el acto, se entienden incorporados al acto sin necesidad de cláusulas especiales. Los contratos nacen con estos sin que las partes lo declaren, sino que la ley los incorpora. Las partes pueden prescindir de ellos de común acuerdo. En el contrato de compraventa el vendedor tiene que responder por la evicción de la cosa, y se llama obligación de saneamiento la responsabilidad del vendedor.
Elementos accidentales son todos aquellos que no siendo esenciales del acto, las partes las incluyen al acto por medio de cláusulas especiales. Salvo la condición resolutoria tácita, todas las modalidades son elementos accidentales, es decir una condición cualquiera, plazo y modo que no suelen utilizarse.
jueves, 23 de abril de 2009
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