En cuanto a personas naturales, entendemos lo dispuesto en el art. 55 del CC. Una persona, es un sujeto de derecho, y entre las aptitudes o atributos de estas, está la aptitud para adquirir derechos. Capacidad es la aptitud legal de una persona, para ejercer derechos sin el ministerio de otro. La regla general es la capacidad, o sea, que todos son capaces, salvo los declarados incapaces por ley.
La capacidad de goce es un atributo de la personalidad. La facultad para ejercer estos derechos no es un atributo de la personalidad, porque requiere una habitación jurídica, y que la regla jurídica declara a las personas capaces excepto los incapaces.
Las causas de Incapacidad (art. 1446 del CC) declaran las personas incapaces. Las incapacidades son de dos tipos, Absolutas y Relativas.
Ser absolutamente incapaz significa que solo se puede obrar en la vida jurídica a través de un representante legal, en ningún caso un incapaz absoluto puede obrar por si mismo. El art. 1447 del CC., dispone que sean absolutamente incapaces los dementes, los impúberes, los sordos mudos que no pueden darse a entender claramente. Cuidado con códigos antiguos porque la anterior declaración de impúberes en cuanto a los sordos mudos, eran aquellos que no pueden darse a entender por escrito.
Los dementes. El concepto demencia es un concepto equívoco. En la psiquiatría no se encuentra un concepto de demencia, pero el sentido en que el código entendió la demencia es la privación total de la razón y hace sinónimo al loco con el demente, es decir, una persona, privada de sus facultades mentales y por el solo hecho de ser demente, por el hecho de que una persona esté privada de la razón (en facultades mentales), esa persona es absolutamente incapaz lo que significa que la demencia opera de pleno derecho. El interdicto por demencia, es una resolución judicial que declara a esa persona demente y por ende incapaz, pero la interdicción que constata el estado de privación mental, solo facilita la prueba de la demencia, pero no consta la situación de la demencia. El demente solo puede probarse cuando una persona actuó privada de sus capacidades.
Los Impúberes. El art. 26 del CC, define la impubertad, y señala que son impúberes los varones que no han cumplido 14 años y las mujeres que no han cumplido 12 años. Se debe distinguir en una persona si es impúber, en el sexo, para ver si tiene la edad para dejar de ser impúberes. Dentro de los impúberes se distinguen los infantes o menores de 7 años, clasificación que tiene relevancia solo para efectos de la capacidad de la responsabilidad extracontractual, es decir, son incapaces de delito y cuasidelito civil los menores de 7 años. La incapacidad se cura con el tiempo.
Los sordos o Sordos Mudo que no pueden darse a entender claramente. Cualquiera que sea la forma de manifestación al sordo o sordo mudo, expresar la voluntad en forma clara, es capaz. No así en caso de que adolezca de otra incapacidad.
Incapacidad Relativa. El inc. 3ero del art. 1477, son incapaces los menores adultos y los disipadores que se encuentran en interdicción de administrar libremente lo suyo.
Menores de 18 años que no son impúberes, o sea, las mujeres mayores de 12 años y hombres mayores de 14 años que no han cumplido aun los 18 años de edad. Que pueden ser denominados púberes. Los menores adultos son capaces para ejecutar ciertos actos, así los menores adultos pueden administrar libremente su peculio profesional y militar, o sea lo que obtengan de su trabajo, y son capaces en el plano patrimonial, pueden reconocer hijos, dejar testamento.
Interdictos por disipación. Se refiere el concepto de disipador, a la persona que dilapida sin medida sus bienes quien malgasta su dinero sin ningún modo de control. Una persona por muy disipadora que sea, no es incapaz, es plenamente capaz, mientras no sea declara incapaz por una sentencia judicial. La interdicción es absolutamente necesaria para probar su incapacidad. El Art. 445 del CC, dispone que la disipación pueda ser otorgada por motivos reiterados de disipación. Declarar interdicción por dilapidación de una persona, según el Art. 448 del CC declara que no puede ser curador el cónyuge.
Un disipador siempre mantendrá su libertad y se le designará una cantidad de dinero para poder subsistir.
Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (no producen nada) y no admiten caución, y a diferencia de los incapaces absolutos, los relativamente incapaces, pueden actuar si fueran debidamente autorizados por su representante legal. El art. 43 del CC, dispone quienes son representantes legales de una persona. Los impúberes que tengan padre o madre, estarán sometidos a patria potestad, y su padre o madre, o ambos, serán los representantes legales del impúber y de los púberes. La guarda o curador, es una designación judicial por sentencia judicial. Tutor solo a los infantes, curador al resto.
Era antiguamente incapaz, la mujer casada por régimen patrimonial. La mujer que se casa por régimen de sociedad conyugal, no puede administrar los bienes, y por eso el legislador la declara incapaz.
Además de la incapacidad absoluta y relativa, la ley declara otras incapacidades especiales. El art. 1447 inc. Final, los declara. Las incapacidades especiales afectan a ciertas personas, como el art. 412 inc 2, prohíbe al tutor y procurador vender y arrendar bienes raíces.
El art. 1796 sobre contratos matrimoniales. El 1798 prohíbe al juez comprar un inmueble que se remata en su tribunal. El adoptado pasa a tener la calidad de hijo del adoptante de acuerdo a la nueva ley sobre adopción.
jueves, 23 de abril de 2009
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